STSJ Comunidad de Madrid 155/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2020
Fecha10 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029230

Procedimiento Ordinario 1481/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Amanda

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 155/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veinte .

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1481/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos Gallego, en nombre y representación de Dª. Amanda, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 27 de septiembre de 2018 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción del IRPF, ejercicio 2009.

Siendo la cuantía del recurso 150.674,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de diciembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 24 de abril de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 29 de mayo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 4 de febrero de 2020.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de septiembre de 2018 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción del IRPF, ejercicio 2009, por importe total de 150.674,59 euros (95.214,56 euros la liquidación y 55.460,03 euros la sanción).

La AEAT inició procedimiento de inspección que concluye con acta de disconformidad y con el acuerdo de liquidación y de sanción que son objeto de impugnación, y donde se recogen los siguientes datos:

1- Las actuaciones de inspección de carácter general respecto del IRPF ejercicios 2008 y 2009 se inician con su comunicación al interesado el 12 de junio de 2013. " No obstante, dado que se produjo una interrupción injustificada del procedimiento inspector, por no haberse realizado actuación alguna durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario, no se considera interrumpida la prescripción con la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones hasta que éstas se reanudan (circunstancia que se produce el 12/03/2014), y, por otro lado, no se produce la caducidad del expediente, continuando las actuaciones respecto de los ejercicios no prescritos, que a dicha fecha es el IRPF, ejercicio 2009".

2- El procedimiento se inicia el 12 de junio de 2013. Una vez concluidas las actuaciones de investigación y comprobación, se comunicó al sujeto pasivo la apertura del trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente. El acta de disconformidad fue firmada el 28 de mayo de 2014 con la presencia del representante autorizado del obligado tributario.

3- En el curso del procedimiento se han producido dilaciones imputables al interesado por tiempo de 31 días:

i) del 24 al 28 de marzo de 2014 por solicitud de aplazamiento.

ii) del 28 de marzo al 24 de abril de 2014 por falta de aportación de documentación.

3- La regularización del IRPF ejercicio 2009 se debe a la no declaración por parte del obligado tributario de unas rentas ingresadas en sus cuentas bancarias, procedentes de dos sociedades en las que ostenta la condición de socia y de administradora.

" Se ha comprobado la existencia de ingresos en dos cuentas de las que es titular el sujeto pasivo junto con su cónyuge, en forma de traspasos que proceden de cuentas de dos sociedades, SUMMATUS, SL (B85137396) y CORPORACIOŽN SYNETHEIA, SL (B85137461), de las que el sujeto pasivo es administrador solidario y de cuyo socio único, PRAETORIA CAPITAL, SL (B84946490), posee el 8,42% de las participaciones. D. ª Amanda manifiesta que se trata de un préstamo concedido por dichas sociedades para la construcción de su vivienda habitual. Durante la comprobación no ha quedado acreditada la condición de préstamo de la operación, por los motivos que se exponen a continuación, entre otros:

- Los importes recibidos no se han devuelto.

- Los intereses devengados no se han satisfecho.

- El supuesto contrato no ha sido presentado para su liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que estaŽ sujeto, sino después de iniciadas las actuaciones inspectoras.

- No se ha reclamado judicial o extrajudicialmente la supuesta deuda contraída y no pagada.

- La supuesta garantía, vagamente constituida, no ha sido hecho efectiva a pesar del incumplimiento absoluto de los pagos.

De todo lo anterior se desprende la intención del sujeto pasivo de dar apariencia de préstamo a lo que en realidad es una incorporación de bienes a su patrimonio personal, eludiendo íntegramente la tributación a la que hubieran quedado sujetos los ingresos de acuerdo con la legislación vigente".

4- Revisadas las cuentas bancarias del contribuyente, el importe total ingresado en las cuentas ascendió en 2008 a 100.000 euros, en 2009 a 850.000 euros y en 2010 a 668.106 euros. Examinadas las Cuentas Anuales del ejercicio 2009 de ambas sociedades, no han podido ser acreditadas las manifestaciones del sujeto pasivo respecto a la inclusión del supuesto préstamo en dichas cuentas, toda vez que en las mismas no figura el desglose de la partida de Activo B. IV. Inversiones financieras a corto plazo.

Las Memorias de las respectivas compañías no hacen referencia alguna a la operación.

5- Los importes ingresados en las cuentas bancarias del obligado tributario procedentes de las dos sociedades se consideran rendimientos del capital mobiliario derivados de la condición de socio del sujeto pasivo; es decir, su calificación es la de utilidades percibidas por su condición de socio, según el artículo 25.1. d) de la LIRPF (supuestos en los que un socio, accionista, asociado o participe de una entidad, percibe una utilidad o rendimiento, distinto de lo que sería el reparto de dividendos), por importe de 425.000 euros en 2009, que son las cantidades dispuestas por parte del obligado tributario en el ejercicio objeto de comprobación.

" En el presente caso, el obligado tributario estaŽ percibiendo unos ingresos en sus cuentas bancarias sin haber devuelto dichos importes en ningún momento. Este hecho solamente puede ser posible por su condición de socio en las entidades transmisoras del dinero.

No se considera ganancia patrimonial ya que el artículo 33 de la LIRPF señala que: "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Por lo tanto, si la renta percibida puede calificarse como rendimiento del capital mobiliario, como es el caso, ya no procede su calificación como ganancia patrimonial".

6- Con respecto al acuerdo sancionador, los hechos descritos son subsumibles en los tipos previstos en los art. 191.1 y 191.5 LGT, calificándose la infracción como grave al apreciar ocultación.

El recurrente interpuso reclamación económico-administrativa que es desestimada por el TEAR con los siguientes argumentos:

1- Resulta procedente la ejecución de una resolución del TEAR aunque haya sido objeto de recurso contencioso-administrativo, pues no consta que haya sido suspendida.

2- El procedimiento inspector no ha durado más de un año. La resolución del TEAR de 28 de marzo de 2016 estimó en parte la reclamación presentada y anuló la liquidación del IRPF 2009 ordenando la retroacción de actuaciones para que se valoraran las alegaciones presentadas y se dictase nueva liquidación. Anuló también la sanción. Esta resolución del TEAR tuvo entrada en el órgano administrativo el 11 de mayo de 2016 y la nueva liquidación se dicta el 11 de octubre, dentro del plazo de seis meses.

3- Las actuaciones se iniciaron el 12 de junio de 2013, estuvieron suspendidas por causa imputable a la Administración nueve meses (desde el 8 de julio de 2013 al 12 de marzo de 2014), y se reanudaron el 12 de marzo de 2014, pero antes por tanto de que el ejercicio 2009 prescribiera, finalizando el 16 de junio de 2014. Las dilaciones imputadas al interesado están bien computadas, pues constan documentadas en las diligencias y se refieren a la...

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