STSJ Islas Baleares 47/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución47/2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2020

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000054

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2018

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Dña. Estrella

Abogado: VALERIANO MARQUES MAROTO

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ILLES BALEARS, AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA.

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 10 de febrero de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 55/2018 seguido a instancia de DÑA. Estrella representada por el Procurador Sr. D. José Luis Sastre Santandreu y defendida por el Letrado Sr. Valeriano Marqués Maroto contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado D. Luis Miguel Castán Martínez. Es parte codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma Letrado Sr. Joan C. Grau Jofre.

El acto administrativo es la Resolución del TEARIB de 30 de noviembre de 2017 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director de la ATIB de 18 de diciembre de 2013 que desestimó la solicitud formulada por la recurrente de devolución de ingresos indebidos por importe de 11.404'73 euros en relación con la liquidación provisional del ITPyAJD.

La cuantía del procedimiento se fijó en 11.404'73 euros

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 13 de febrero de 2018 que se registró al nº 55/2018 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 26 de septiembre de 2018 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Abarquero Bruguera formalizó la demanda el 31 de mayo de 2018 solicitando en el suplico que en su día con estimación de la demanda se dictara sentencia se declare no conformes a derecho los actos impugnados, y se declaren nulos de pleno derecho y sin efecto, reconociendo consecuentemente el derecho de la recurrente a percibir el importe de 11.404'73 euros con más intereses desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido y hasta su definitivo pago, con los demás pronunciamientos procedente e imposición de costas a la Administración. No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas de contrario solicitando su desestimación. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso con imposición de costas a la actora. Tampoco solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

En fecha 28 de marzo de 2019 se dictó decreto fijando la cuantía en 11.404'73 euros.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 3 de julio de 2019 y lo mismo hicieron las administraciones demandadas el 2 de agosto y el 24 de julio de 2019. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en autos la Resolución del TEAIB de 30 de noviembre de 2017 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director de la ATIB de 18 de diciembre de 2013.

Es menester detallar los hechos ocurridos en el debate extraídos del expediente administrativo aportado:

  1. - Aiscondel SA el 13 de febrero de 1990 otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario de Bracelona D. Agustín Ferrán Fuentes al nº 444 de su protocolo en la que vendía a los compradores Sr. Jesús Ángel y Dña. Estrella unos locales sitos en la Calle Jesús de Palma por el precio de 12.087.330 pesetas practicándose la correspondiente autoliquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre ese importe, al tipo del 6% resultando una cantidad a ingresar de 725.242 pesetas.

  2. - La Administración practicó comprobación de valores en la que resultó un importe del valor de los bienes de 43.713.649 pesetas de la que resultaba una liquidación provisional con una cuota a ingresar de 1.897.588 pesetas, notificada a la vendedora el 26 de mayo de 1994 que impugnó ante el TEAR, reclamación económico administrativa que fue desestimada, confirmándose la liquidación complementaria en resolución de 28 de julio de 1995.

  3. - El Sr. Jesús Ángel el 22 de abril de 1996 impugnó ante el TEAR la liquidación provisional de 1.897.588 pesetas fruto de la comprobación de valores sobre la base de que no se le había notificado la comprobación de valores en su día, y el TEAR desestimó esa reclamación e instalada la controversia en sede jurisdiccional esta Sala dictó sentencia el 17 de julio de 2001 estimando parcialmente el recurso y ordenó retrotraer las actuaciones de la reclamación económico administrativa al momento anterior a la puesta de manifiesto del expediente al interesado. Y efectuado ello finalmente el TEARIB en Resolución de 31 de enero de 2002 dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 estimó parcialmente la reclamación económico administrativa, anuló las actuaciones y acordó retrotraer las actuaciones al momento de la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores.

  4. - El 10 de marzo de 2002 la Jefa del Servicio de ITPyAJD requirió a la representación del interesado para que aportara la justificación de haber pagado la liquidación complementaria por importe de 1.897.588 pesetas y la aportación del documento de transferencia bancaria NUM001 a nombre del representado para tramitar la devolución de ingreso indebido nº NUM002 abierto al objeto de ejecutar la resolución del TEAR. La parte no cumplió el requerimiento

  5. - el 14 de agosto de 2002 se evacuó el trámite de puesta de manifiesto del expediente y propuesta de liquidación provisional al interesado que le fue notificada el 5 de noviembre de 2002 en la que resultaba una base comprobada de 25.910.678 pesetas y una cuota liquidada de 1.554.640 pesetas, con una cuota a ingresar de 829.397 pesetas habiendo ya autoliquidado la suma de 725.243 pesetas.

  6. - El 18 de noviembre de 2002 la Sra. Estrella solicitó la devolución de ingreso indebido por importe de 11.404'73 euros (1.897.588 pesetas) sobre la base de que la ejecución de la devolución no debía condicionarse a la nueva propuesta de liquidación practicada a la interesada y además presentó alegaciones a la propuesta de liquidación efectuada el 14 de agosto de 2002 alegando falta de motivación y prescripción del derecho de la Administración a exigir y liquidar el pago de la deuda liquidada y que la liquidación originaria por importe de 1.897.588 pesetas no había sido aun devuelta.

  7. - Por segunda vez la Jefa del Servicio de ITP volvió a requerir a la representante de la interesada a fin de que aportara el justificante original de haber pagado la liquidación complementaria por importe de 1.897.588 pesetas y la aportación del documento de transferencia bancaria NUM001 a nombre de la representada sin que la parte cumplimentara el citado requerimiento.

  8. - El 18 de octubre de 2005 la Sra. Estrella presenta nueva solicitud de devolución de ingreso indebido por el importe de 11.404'73 euros (1.897.588 pesetas) reiterando los mismos argumentos expuestos en su solicitud de noviembre de 2002.

  9. - por tercera el 26 de septiembre de 2013, la Sra. Estrella reitera la devolución de ingreso indebido y por la misma cantidad con arreglo a los argumentos ya aducidos en sus peticiones de 2002 y 2005 si bien añade que el silencio negativo no ha de favorecer a la Administración ni consolidar una prescripción a favor de la Administración.

    10.- El Director de la ATIB deniega esa petición en Resolución de 18 de diciembre de 2013 sobre la base de que ha prescrito a la parte la acción para solicitar la devolución de ese ingreso. Señaló esa resolución:

  10. - Contra esa resolución interpuso la parte reclamación económico administrativa alegando que el silencio administrativo no puede consolidar un perjuicio para el interesado, ni consolidar una prescripción a favor de la Administración, siendo procedente la restitución de lo ingresado con más intereses.

  11. - El TEARIB desestima la reclamación económico administrativa en la Resolución de 30 de noviembre de 2017 al entender prescrito el derecho a la devolución de ingresos con arreglo a los artículos 66 y 67 de la LGT. Este es el acto objeto de impugnación en autos.

    Instalada la controversia en sede jurisdiccional el debate de autos versa sobre si opera la prescripción, si previamente, existe una petición pendiente planteada a la Administración y esta no responde o dicho de otra forma, si la obligación de la Administración de resolver lo solicitado por el administrativo permite operar la institución de la prescripción jugando esta a favor de la Administración y en contra del administrado.

    La actora nos dice que no cabe confundir la solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cual sí está sometida al plazo cuatrienal del artículo 66 de la LGT con la ejecución de una Resolución del TEAR que ordena la devolución, resolución que ha adquirido firmeza, de forma que el título que sirve de fundamento a la petición no es la norma fiscal sustantiva que determina el...

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