STSJ Castilla-La Mancha 31/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020
Número de resolución31/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2020

Recurso núm. 460 de 2018

Albacete

S E N T E N C I A Nº 31

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 460/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Roldán y dirigido por el Letrado D. Ginés Rubio López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Miguel se interpuso en fecha 30-9-2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de CLM, de fecha 20 de Julio de 2018, por la que se desestima la Reclamación Nº NUM000 interpuesta contra la Resolución del Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. La resolución del recurso de reposición, incorporando el acuerdo de derivación de responsabilidad, no se ajusta a Derecho, alegando por ello, en primer lugar, la falta de notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al reclamante dictado en fecha 7 de Abril de 2009, tras las alegaciones formuladas por mi mandante en fecha 24 de Diciembre de 2008, no siendo válida la notificación del acuerdo a través de la Resolución del Recurso de Reposición, pues con ello se está privando a esta parte de poder formular alegaciones contra dicho acuerdo dentro del trámite establecido en la LGT en el artículo 41.5, en relación con los artículos 174 a 176. En apoyo de este motivo alega la STC 85/2006 de 27 de marzo.

  2. En segundo lugar, de forma subsidiaria alegamos caducidad del expediente iniciado en fecha 4 de Diciembre de 2008 por la Dependencia de Recaudación, toda vez que desde la presentación de alegaciones por esta parte el 24 de Diciembre de 2008 hasta el día 4 de Noviembre de 2014, no ha habido comunicación de forma legal al reclamante de una Resolución expresa sobre el particular, pues es en la Resolución del Recurso de Reposición donde se la comunica al Sr. Miguel y se le da traslado del Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de forma expresa y no antes (pues como ya se ha expuesto en el apartado anterior, no se ha notificado el acto administrativo conforme a Derecho), habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses (casi seis años, concretamente desde el día 24 de Diciembre de 2008 hasta el 4 de Noviembre de 2014) establecido en los arts. 100, 104 y 211 de la Ley General Tributaria, núm. 58/2003 de fecha 17 de Diciembre de 2003, en relación con los arts. 43, 44 y 92 de la LRJPAC, núm. 30/1992 de fecha 26 de Noviembre de 1992, debiéndose haber procedido por la Administración demanda al archivo de todas las actuaciones sin ulterior trámite.

  3. En tercer lugar, alegamos prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a declarar la responsabilidad subsidiaria del reclamante y a exigir el pago de la deuda tributaria, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 66 y 67.2 de la LGT; el plazo es de cuatro años, que " Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

    Como podemos ver en el presente procedimiento, desde la presentación de alegaciones por esta parte el 24 de Diciembre de 2008 hasta el día 4 de Noviembre de 2014, no ha habido comunicación al reclamante de Resolución expresa sobre el particular, pues es en dicha Resolución del Recurso de Reposición donde se le comunica y da traslado del Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de forma expresa y no antes (pues como ya se ha expuesto anteriormente, no se ha notificado el acto administrativo conforme a Derecho), habiendo transcurrido con creces el plazo de cuatro años.

  4. En cuanto al fondo, inexistencia de responsabilidad subsidiaria del compareciente de la empresa "EUROTEX CONFECCIONES, SAL" en la cuantía de 55.952'17-, y ello porque:

    1. La compra de acciones y el nombramiento mío como administrador se llevó a cabo en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante escritura notarial otorgada ante D. Fco. Mateo Valera, al núm. 3.760 de su Protocolo.

    2. En la fecha del día 20 de Septiembre de 2004, cuando se iban a incorporar a sus puestos de trabajo las trabajadoras e iniciar yo mi nueva andadura en la actividad de confección de prendas de vestir, tras el disfrute de las vacaciones de dichas trabajadoras, el taller donde se encontraba ubicado el centro de trabajo, es decir, en la calle C, núm. 45, del Polígono Industrial Campollano, de Albacete, había ardido, no pudiéndose iniciar ningún tipo de actividad en el mismo, y como consecuencia de ello tampoco se pudieron empezar los trabajos correspondientes a la temporada correspondiente. En consecuencia, tales hechos hicieron que no se generaran ningún tipo de ingresos para hacer frente a los gastos generados a partir de la firma de la escritura de compra de acciones, lo que implicó la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de trabajo, el cual fue denegado por la autoridad laboral, y las posteriores demandas de las trabajadoras para rescindir sus contratos de trabajo al no poderse iniciar la actividad de confección, y a cuyos archivos nos remitimos a los efectos probatorios oportunos.

    Todas estas causas han sido totalmente ajenas a la voluntad del recurrente, se han producido de forma fortuita, y entendiendo con ello que no se da ningún indicio ni requisito legal del que pueda deducirse la existencia de responsabilidad subsidiaria con respecto a las deudas de la empresa a partir del día 17 de septiembre de 2004, y mucho menos el que se le reclame la cantidad de 55.952'17.- €.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

  1. La notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad surtió efecto a partir de la fecha en que el interesado realizó actuaciones que suponían y evidenciaban su conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, y, en concreto, dicha situación se produjo al interponer el actor su recurso de reposición el 16 de junio de 2012, donde manifestó lo siguiente:

    - "... con fecha 16 de mayo de 2012, he tenido conocimiento por primera vez del Acuerdo que hoy se impugna..." (Alegación Primera).

    Por otro lado, la Resolución inicial del TEAR de 23 de mayo de 2014 acordó reponer las cosas al momento inmediatamente a resolver aquel recurso de reposición (inicialmente inadmitido por extemporáneo), sin que fuera precisa nueva notificación del Acuerdo. Hemos de destacar que esta resolución del TEAR quedó firme y consentida, sin que por el interesado se interpusiera recurso alguno.

  2. En relación con la supuesta caducidad del expediente de derivación, hemos de señalar que el inicio del procedimiento se produjo el 4 de diciembre de 2008, y que a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado, y dicho intento consta que se produjo el 17 de abril de 2009, con el primer intento de notificación personal en el domicilio fiscal del actor, por tanto entre ambas fechas no transcurrieron más de 6 meses, y por consiguiente no existe caducidad. En relación a que ha de entenderse por "intento de notificación" y su alcance en orden a la caducidad de un procedimiento, nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018.

  3. En cuanto a la prescripción, no cabe duda de la existencia de múltiples actos de interrupción (Inicio del procedimiento de derivación de 4 de diciembre de 2008, recurso de reposición de 16 de junio de 2012. Resolución del TEAR de 23 de mayo de 2014, Resolución del recurso de reposición de 27 de octubre de 2014, reclamación económico-administrativa de 12 de diciembre de 2014, y Resolución del TEAR de 20 de julio de 2018).

  4. En cuanto al fondo, se remite a lo señalado por el TEAR y la Dependencia de Recaudación.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de enero a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad y posible indefensión por no poder hacer alegaciones al mismo.

  1. Normativa de aplicación.

    Establece el artículo 41.5 de la LGT:

    " 5. Salvo...

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