STSJ Castilla-La Mancha 29/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución29/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2020

02003 45 3 2017 0000037AP RECURSO DE APELACION 0000203 /2019ADMINISTRACION LOCAL

Recurso de Apelación nº 203/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 29

En Albacete, a 10 de febrero de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 203/2019 interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia nº: 45/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 17/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2018, en materia de: Creación del puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, en la RPT del personal laboral . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres en nombre y representación de la Sección Sindical en la Excma. Diputación de Albacete, de la Central Sindical CSIF representada por la Presidenta de la Unión Provincial de Albacete Dª. Araceli.

Y, ha formulado alegaciones al Recurso de Apelación la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, en escrito en el que termina solicitando se dicte sentencia conforme a derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la sentencia nº: 45/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 17/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de D. Bernardo, que actúa como miembro de la Sección Sindical de CSI-F de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, contra el Acuerdo de fecha 03 de noviembre de 2016 del Pleno de la Diputación Provincial de Albacete, publicado en el BOP n° 135, de fecha 21-11-2016, por el que se acuerda crear en la RPT del personal laboral el puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, declaro la resolución recurrida contraria a Derecho y nula, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin costas".

SEGUNDO . - El Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de D. Ángel Daniel ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. - La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre Sentencia nº: 45/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 17/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2018, en materia de: Creación del puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, en la RPT del personal laboral.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso, FD segundo, tercero y cuarto, en síntesis, en que:

"Centrados así los términos de la controversia, procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso esgrimida por la Diputación Provincial de Albacete en su contestación, a la que se adhiere el codemandado, sobre falta de legitimación activa de la sección sindical del CSI-F.

Y ello partiendo de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las SS TS de 21 de septiembre de 2004 (LA LEY 14240/2004) (RC 6147/2001), 14 de abril de 2008 (LA LEY 17749/2008) (Rec. 44/2006) y 24 de noviembre de 2009 (LA LEY 273463/2009) ( RC 4035/2005 ), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio (LA LEY 53195/2007), y 203/2002 (LA LEY 268/2003), de 28 de octubre.

Según esa jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los empleados públicos, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2011, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero).

Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y especifico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/2001, de 29 de enero , fundamento jurídico quinto, 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

A lo antedicho debe añadirse la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada, en sentido amplio y no restrictivo. Es decir, favorable al principio pro actione, sin incurrir en decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencias del Tribunal Supremo de 09 de diciembre de 2008 -recurso de casación 2417/2006 - y 14 de noviembre de 2009 -rec. 4035/2005 - ).

Pues bien, con estos presupuestos de partida, no cabe duda de que la sección sindical ostenta interés legítimo suficiente aquí para poder ejercitar un su interés acción impugnatoria, por los siguientes motivos que expondremos a continuación. En primer lugar, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se aportó un certificado del Secretario de la Comisión Permanente de la Sección Sindical del CSI-F en la Excma. Diputación Provincial de Albacete autorizando al demandante para realizar cuantos actos administrativos y/o judiciales que sean necesarios para impugnar los actos administrativos derivados del acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Albacete de fecha 3-11- 2016. Y, en segundo lugar, la propia Sección Sindical ha participado en la Mesa General de Negociación que acordó aprobar la creación del puesto con los componentes asignados al mismo; Mesa General de Negociación en la que la sección sindical a la que representa el demandante votó en contra. Así pues, el interés legítimo y legitimación que ostenta queda claramente acreditado a través de su participación en la Mesa General de Negociación. No cabe duda de que, en su demanda, el demandante trata de velar por el cumplimiento de la legalidad en la creación de un puesto de trabajo en la plantilla de personal laboral con la asignación de unos concretos complementos; materia que puede incardinarse sin mucho esfuerza en la defensa de los intereses sociales que le son propios. Además, y como ya hemos dicho dicha legitimación se complementa tanto por la indiscutida implantación de la sección sindical en el ámbito del objeto del proceso, como por su interés real y directo en que se cumple la normativa en cuanto a la creación de un concreto puesto de trabajo en la plantilla de personal laboral, que tiene incidencia tanto en el personal que trabaja para la Diputación, como en los presupuestos de la Corporación, sin que actúe, por tanto, como "guardián abstracto de la legalidad".

En esta misma línea interpretativa del Tribunal Constitucional, como ya hemos dicho, las SSTC 7/2001 (LA LEY 3497/2001) , 24/2001 (LA LEY 3902/2001) , 112/2004 (LA LEY 1887/2004) , 4/2009 (LA LEY 567/2009) y 218/2009 (LA LEY 240118/2009) , en las que se afirma la legitimación de un Sindicato para promover en ese...

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