STSJ Castilla-La Mancha 15/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución15/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00015/2020

Rec urso de Apelación nº 114/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Pre sidenta:

Ilt ma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Mag istrados:

Ilt mo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilt mo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilt ma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilt ma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 15

En Albacete, a 3 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 114/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias del SESCAM , representado y defendido por Letrado de su servicio jurídico, frente a sentencia número 271/2017, de 22-11-2017, recaída en el procedimiento ordinario 243/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo, siendo parte apelada la mercantil CELGENE SL, que ha actuado representada por la Procuradora doña Pilar González Velasco y dirigida por el Letrado don Juan Antonio Espinosa Martín, sobre contrato administrativo ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Se apela la sentencia número 271/2017, de 22-11-2017, recaída en el procedimiento ordinario 243/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo.

SEG UNDO.- Por el SESCAM se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la parte inicialmente recurrente, que ha presentado escrito alegando inadmisión del recurso de apelación y subsidiariamente desestimación. Se dió traslado de la alegada inadmisión al SESCAM que se opuso a la misma

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a 271/2017, de 22-11-2017, recaída en el procedimiento ordinario 243/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo con el FALLO siguiente : " Deb o estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BOSTÓN SCIENTIFIC IBÉRICA, S.A. contra la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora y la solicitud de indemnización por los costes de cobro de la reclamación presentada por la recurrente el 20 de marzo de 2015 ante el Director-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, condenando al SESCAM a abonar a la parte actora la suma que se determine en ejecución de sentencia, en caso de discrepancia entre las partes, en concepto de intereses de demora por el retraso en el abono de las facturas reclamadas, con arreglo a las bases señaladas en el FD TERCERO de esta sentencia, así como la condena a los costes de cobro por importe de 2.875,39 euros; sin expresa condena en costas."

En el fundamento del derecho primero delimita el objeto del recurso contencioso administrativo explicando que :" Impugna la mercantil recurrente la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora y la solicitud de indemnización por los costes de cobro de la reclamación presentada por la recurrente el 20 de marzo de 2015 ante el Director-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha."

Refleja igualmente el suplico de la demanda: "... con estimación íntegra del recurso: A).- se revoque la resolución recurrida; B).- se declare el derecho de la recurrente a que el SESCAM le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de facturas la suma total de 42. 270,66 euros, calculados tales intereses según la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP ; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, declarar el derecho a que el SESCAM abone los intereses en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa, declarando también, en todo caso, el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.; C) se declare el derecho de la recurrente a que el SESCAM le abone la indemnización por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la petición en vía administrativa; D) se condene al SESCAM al abono de la suma citada de 47.270,66 euros o, subsidiariamente, los intereses legales en el modo y forma previstos en la anterior legalidad y al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago; E) se condene al SESCAM al abono de la suma de 2.875,39 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados ..."

SEGUNDO

El SESCAM cuestiona únicamente el razonamiento de la sentencia relativo a la fijación del diez ad quem para el cómputo de los intereses. Concretamente los elementos de la sentencia que se indica que :" Por otro lado, el dies a quem para el cómputo de los intereses es el día del efectivo pago a la demandante, que es el momento en que ingresa en su patrimonio la cantidad adeudada."

Como hemos adelantado en los antecedentes de hecho por la parte inicialmente demandante se alegó la inadmisión del recurso de apelación poniendo de manifiesto que si bien es cierto que la cuantía quedó fijada en la instancia en 50.146,05 €, esa cantidad corresponde a la suma de los intereses generados por el pago tardío de 505 facturas correspondientes a los suministros efectuados.. Considera aplicable el artículo 41.3 de la ley Jurisdiccional y por ello entiende que no resulta posible admitir el recurso de apelación hace referencia a que este es el criterio unánime que siguen diferentes sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, mencionando también sentencia de T.S de 12/12/2000.

Se opone, con carácter subsidiario, a la estimación del recurso de apelación considerando correcto el criterio seguido por la sentencia de primera instancia.

Frente a ello la defensa del SESCAM mantiene que no haya acumulación de pretensiones, habiéndose tramitado como única pretensión a lo largo del procedimiento ordinario 243/2015.

TER CERO. Res ulta procedente declarar la inadmisión del recurso de apelación planteado al ser reiterado el criterio defendido por la parte apelada en distintas sentencias de diferentes TSJ . Reproducimos lo razonado, por presentar notoria identidad sustancial con la problemática que ahora nos ocupa, en la sentencia de STSJ Andalucía (Sev) (Contencioso) de 12 septiembre de 2018: "... El art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de la Contencioso-Administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. La fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público , máxime cuando, como en el presente caso, determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. ( ATS 20-3-95 , 17-10-95 y 12-2-97 ).

Ade más y a los efectos de fijar la cuantía en los recursos, como el presente, en que se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, e intereses moratorios, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que cuando se impugnan conjuntamente diversas liquidaciones, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de casación.

Así, cuando la Administración incluye en un solo acto la resolución de diversos recursos interpuestos contra varias liquidaciones, o cuando el sujeto pasivo acumula en un solo recurso, incluido el jurisdiccional, la impugnación contra varias de aquéllas, cualquiera que sea el motivo que halla determinado la pluralidad de las mismas, ha de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente...

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