STSJ Castilla-La Mancha 14/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución14/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00014/2020

Rec urso de Apelación nº 104/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Pre sidenta:

Ilt ma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Mag istrados:

Ilt mo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilt mo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilt ma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilt ma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 14

En Albacete, a 3 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 104/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de DOÑA Emilia, que actúa bajo la representación de la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez y defensa del señor letrado don Diego-Catriel Herchhoren Alcolea frente a sentencia número 286/2017, de 20 de noviembre de 2017, recaída en procedimiento ordinario número 102/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SIENES, que ha actuado representado por la Procuradora doña Eladia Ranera Ranera y dirigido por el Letrado don Carlos Lope Guerra, y también como parte coapelada DON Jesús Luis que ha actuado representado por la Procuradora doña María José Balsera Romero y dirigido por el Letrado don Victorio Venturini Medina, sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Se apela sentencia de sentencia número 286/2017 , de 20 de noviembre de 2017 , recaída en procedimiento ordinario número 102/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por DOÑA Emilia con expresa imposición de costas.

SEG UNDO.- Por la inicial parte recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Solicito la práctica de prueba en segunda instancia.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al ayuntamiento de Sienes y también a la parte inicialmente codemandada, don Jesús Luis, que han presentado escrito de oposición al mismo. Se opusieron igualmente a la práctica de prueba en segunda instancia .

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . Por providencia de fecha 22 de mayo de 2018 se denegó la solicitud de recibimiento del recurso de apelación aprueba. El pronunciamiento es firme.

Posteriormente, en escrito de fecha 4 de julio de 2018, la inicial recurrente y ahora apelante presentó nuevo escrito solicitando la admisión de documental no aportada inicialmente, " emitidos y conocidos con posterioridad al trámite precluido, que por su contenido e incidencia sobre el fondo del asunto deben ser incorporados al proceso y tenidos en cuenta para la sentencia". Se ha dado traslado a las partes de tal petición y han mostrado la tajante oposición tanto del ayuntamiento como de la parte con apelada respecto a su admisión en fase de recurso de apelación.

Se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia 286/2017 , de 20 de noviembre de 2017 , recaída en procedimiento ordinario número 102/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por DOÑA Emilia con expresa imposición de costas.

En correcta técnica jurídica la sentencia, en el antecedente de hecho primero delimita el objeto del recurso contencioso administrativo indicando que se plantea frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada al ayuntamiento de Sienes con fecha 20/06/2016, solicitando la ejecución forzosa de demolición del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Sienes y se dicte resolución por la que se desplieguen las prerrogativas de las entidades locales respecto a sus bienes dispuestos la Sección Tercera del Real Decreto 1372/1986, por la que se aprueba el Reglamento de Bienes de Entidades Locales (hace referencia con el fundamento de derecho segundo, artículo 68 de la ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local que regula la llamada sustitución procesal de las entidades locales en la defensa de los bienes y derechos de las mismas)

En el fundamento de derecho PRIMERO precisa igualmente el alcance de la petición sustentada en primera instancia, indicando que se pide que se declare el carácter ilegal de la construcción de don Jesús Luis y, consecuentemente, se ordene su derribo, así como que se ordene al ayuntamiento de Sienes a adoptar las medidas oportunas para que la actora pueda hacer efectivo el derecho reconocido por la administración demandada al enganche a la red municipal de agua y alcantarillado. Explica que " del suplico de la demanda se deduce que se ejercitan dos acciones distintas, aunque entrelazadas, una destinada la recuperación del dominio público y la demolición de la construcción y otra destinada a la efectividad de la licencia concedida."

En el fundamento de derecho SEGUNDO rechaza la concurrencia de causa o motivo de inadmisión del recurso contencioso administrativo planteado por la defensa del ayuntamiento demandado, consistente en la extemporaneidad del mismo.

En el fundamento de derecho TERCERO se ocupa de la pretensión de recuperación del dominio público y derribo de la construcción que solicita la actora, partiendo de que corresponde a esta acreditar que la construcción que considera ilegal se encuentra sobre el dominio público. Valora que la prueba que aporta la parte actora es insuficiente a estos efectos, tratándose de una cartografía catastral que es objeto de diversas interpretaciones por las partes y que "resulta insuficiente para acreditar el dominio público reclamado". Añade que "lo mismo ocurre con la planimetría obrante en el expediente administrativo (folio 5,26 y 27). Sigue explicando que hubiera sido muy conveniente, por no decir imprescindible, haber propuesto una pericial de designación judicial que a la vista del planeamiento aplicable corroborarse la ocupación del dominio público que se alega" . Añade que, en todo caso, tampoco se ha aportado ningún dictamen técnico de parte que avale la posición del actor. Sigue explicando que " en conclusión, y a tenor de lo expuesto, no habiendo acreditado la actora que se haya producido la ocupación de dominio público alegada, debe desestimarse la pretensión de recuperación del dominio público. Y no habiéndose acreditado que la construcción está en suelo de dominio público, no cabe siquiera entrar a valorar si, conforme a la legislación urbanística aplicable, procedería o no el derribo solicitado". Se añade que " debe destacarse que no sólo la actora no ha aportado indicios de carácter de dominio público del inmueble sino que la parte codemandada ha aportado elementos de prueba de la titularidad del inmueble (información catastral, inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a nombre del codemandada, pago del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a la finca). Dichos elementos de prueba no han resultado desvirtuados por elemento probatorio alguno".

En el fundamento de derecho CUARTO , QUINTO y SEXTO se ocupa de la segunda de las pretensiones que ejercita la parte actora, que es la ejecución del acuerdo de Alcaldía de 10 de enero de 2012. Explica que la parte actora solicita que se condene a la Administración demandada a la ejecución del acuerdo de Alcaldía de esa fecha, que resuelve conceder licencia de acometida a la red pública municipal de suministro de agua y alcantarillado autorizando los respectivos enganches a la recurrente, conforme a los requisitos y usos que en el mismo se establecen. Reproduce el acuerdo y, después de rechazar la alegada caducidad de la licencia, entrando en el fondo de la cuestión, considera aplicable el artículo 29 de la ley Jurisdiccional, reproduciendo, en interpretación del mismo, los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017.

Concluye que de conformidad con los artículos citados y la jurisprudencia expuesta no cabe sino concluir que no se cumplen los requisitos del artículo 29 de la LJCA, por la resolución de Alcaldía de 10 de enero de 2012, concediendo la licencia de acometida la recurrente requiere, para lograr la efectividad pretendida por la actora, el dictado de un nuevo acto administrativo que conceda a la parte actora la preceptiva licencia de obras para realizar la acometida. Explica que " Se desconoce porque no ha sido objeto de prueba, si la única forma de realizar la conducción es a través de la finca de don Jesús Luis. En todo caso, esta circunstancia se debería haber comprobado con anterioridad a la concesión de la licencia, pues llama la atención que se conceda la misma sin un informe técnico sobre por dónde debe pasar la conducción del acuerdo de concesión de licencia resulta incompleto ya que junto con la concesión de la licencia de acometida, debería haberse concedido licencia de obra sobre la base de un proyecto de obra que hubiera presentado el solicitante en el que se especificará el punto de conexión, los terrenos por los que transcurriría la conducción, las obras a realizar, etc. De esta forma la administración podría comprobar si la acometida pretendida se ajusta a la legalidad urbanística.

Por tanto, no se puede estimar la pretensión de la parte actora pues el acuerdo de 10 de enero de 2012, más allá de la concesión de la licencia de acometida la red municipal, no tiene un contenido prestación al concreto y...

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