SJS nº 1 72/2020, 11 de Marzo de 2020, de Cuenca

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
ECLIES:JSO:2020:493
Número de Recurso883/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA : 00072/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2019 0000918

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000883 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SISANTE

ABOGADO/A: GINES RUBIO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a once de marzo de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000883 /2019 a instancia de Dª. Ángela, contra AYUNTAMIENTO DE SISANTE, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Ángela presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE SISANTE, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dª. Ángela, con D.N.I. nº NUM000, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SISANTE en fecha 30 de enero de 2.017 suscribieron un contrato de trabajo de interinidad (siendo la causa la sustitución de la trabajadora Dª. Carolina, con reserva de puesto de trabajo), con la categoría profesional de "Limpiadora", a jornada a tiempo parcial (25 horas a la semana), con centro de trabajo sito en Colegio Público "Fernández Turégano" y percibiendo un salario bruto mensual de 715,31 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 21 de agosto de 2.019, el Alcalde del Ayuntamiento demandada remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:

" Augusto, como Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Sisante con CIF P1620700C, donde presta sus servicios como OPERARIO, en la limpieza del colegio Público Fdez. Turégano, según contrato de interinidad a tiempo parcial, suscrito el 30 de enero de 2017, como mejor proceda, tengo a bien

COMUNICAR

Que con fecha de efectos 6 de septiembre de 2019 procederemos a cursar su baja en esta empresa dando por finalizado su contrato al finalizar la causa objeto del mismo.

En esta fecha pondremos a su disposición la remuneración pendiente del mes de septiembre 2019, así como, en aras de evitar litigiosidad, la indemnización prevista de 20 días por año de servicio, con un salario base s.e.u.o. de 23,84 euros /diarios, y una antigüedad reconocida de 30.01.2017.

Así mismo, y desde el recibo de la presente, puede disfrutar de los días pendientes de vacaciones que le resten por disfrutar del presente ejercicio 2019.

Lo que comunicamos, a modo de preaviso, en Sisante a 21 de agosto de 2019.

Fdo. Por la empresa.

Excmo. Ayuntamiento de Sisante ".

TERCERO

Además de la improcedencia del despido, la accionante reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho quinto de su demanda, en cuantía total de 143,06 €, por 6 días de la nómina de septiembre/19 (143,06 €) y por la prorrata de pagas extras (20,44 €).

CUARTO

De forma subsidiaria a la declaración de improcedencia del despido, la actora reclama la cantidad de 1.271,47 € correspondiente a la indemnización de la extinción del contrato de trabajo a razón de 20 días de salario por año de servicio, calculado en base a una salario diario de 23,84 €.

QUINTO

La parte actora ha reconocido expresamente en el acto de la Vista que con posterioridad a la presentación de la demanda por despido el Ayuntamiento demandado ha abonado a la actora las siguientes cantidades: 1.240,98 € y 113,00 € (total 1.353,98 €), si bien en dichos ingresos no se hace constar la causa o el motivo de su abono.

SEXTO

La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

La parte actora no interpuso reclamación previa con anterioridad a la presentación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del documento nº 2 y nº 4 (coincidentes) aportados, respectivamente, por la parte actora y la demandada.

- El hecho probado segundo del documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora presentado en la Vista.

- Los hechos probados tercero y cuarto de la propia demanda.

- El hecho probado quinto de las manifestaciones realizadas por la representación de la actora en el acto de Vista oral.

- Y los hechos probados sexto y séptimo contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S..

SEGUNDO

Es necesario entrar a analizar, en primer lugar, las excepciones procesales planteadas por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, referidas a (1º) la falta de reclamación previa y (2º) la caducidad de la acción.

  1. ) Por lo que respecta a la falta de reclamación previa exigible en el artículo 69 de la L.R.J.S., es necesario recordar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre (BOE nº 236, de 2 de octubre), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, derogó la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la cual ha venido a establecer, en su Disposición Final 3ª , que se modifican ciertos artículos de la L.R.J.S., lo que supone una variación importante de los presupuestos procesales para demandar a una Administración pública en este orden jurisdiccional, entre otros, los artículos 69 y 70 de la misma, de forma tal que, desde su entrada en vigor (el 2 de octubre de 2.016), la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la L.R.J.S.), es decir, el agotamiento, antes de interponer la demanda (y en la propia vía administrativa) de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. En concreto, y a los efectos que en la presente litis ahora nos ocupa, el artículo 69.3 de la L.R.J.S. (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados...

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