STSJ Canarias 16/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2020
Fecha18 Febrero 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000078/2019

NIG: 3501631220190000057

Resolución:Sentencia 000016/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2019

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Cosme; Procurador: MARIA RUTH GONZALEZ SOUSA

Apelante: Desiderio; Procurador: RAQUEL GUERRA LOPEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2020.

Visto el Recurso de Apelación nº 78/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 367/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 68/2019 se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Cosme de los delitos de estafa, estafa impropia y apropiación indebida, de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DÑA. Andrea de los delitos de estafa, estafa impropia y apropiación indebida, de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamiento favorables y con declaración de las costas de oficio."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 6 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Con fecha 15 de octubre de 2003, se suscribió un contrato privado de compraventa entre los esposos D. Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, y DOÑA. Andrea, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D. Desiderio por el que éste adquiría parte de una finca sita en DIRECCION001, donde dicen "Amea", en el término municipal de DIRECCION000, con nº de registro NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, Inscripción 1ª, Folio NUM001, del Libro NUM002 de DIRECCION000. Código IDUFIR: 38014000062091.

En concreto, D. Desiderio adquirió la nuda propiedad de una casa de 52 metros cuadrados y 388 metros cuadrados de terreno colindante con la vivienda, que forma parte de la finca descrita, por un precio de 24.040,40 euros.

En dicho contrato, intervinieron D. Mario y DÑA. Francisca renunciando al derecho de usufructo que tenían sobre lo comprado a favor del SR. Desiderio

En el contrato de compraventa, entre otras estipulaciones, se estableció el compromiso por parte de los vendedores de liquidar la hipoteca que gravaba la finca descrita por importe de 45.900,20 euros, a fin de poder segregar y elevar a público el contrato suscrito antes indicado, en un plazo no inferior a 5 años ni superior a 8 años.

En virtud del pacto quinto, D. Desiderio abonó a los acusados la suma de 2.271,82€ correspondiente al 50% del incremento patrimonial que dicha compraventa tendría en los vendedores sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, lo que no se llevó a efecto.

En el pacto sexto, el SR. Desiderio se comprometía a liquidar ante la hacienda autonómica los impuestos derivados de dicho contrato.

No consta acreditado que el SR. Desiderio entregara al acusado D. Cosme la cantidad de 1.200€, en su condición de su asesor fiscal, la mencionada cantidad para dicha finalidad.

Con fechas 4 de diciembre de 2008 y 7 de diciembre de 2010, los acusados D. Cosme y DOÑA. Andrea gravaron la totalidad de la finca registral n.º NUM000 con sendas hipotecas a favor del la Caja General de Ahorros de Canarias para responder de 100.000€ y 13.000€ de principal, respectivamente.

Así mismo, se declaró, anteriormente, obra nueva en virtud de escritura pública de fecha 14 de octubre de 2008.

Finalmente, con fecha 2 de noviembre de 2011, los acusados D. Cosme y DOÑA. Andrea procedieron a donar a favor de sus hijos menores Carlos Manuel y Rebeca el 100% de la nuda propiedad de la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, mediante escritura pública autorizada por el notario don Juan Manuel Polo García, registrada con el número 2.183 de su protocolo.

D. Cosme, actuó, en todo momento, con ánimo de enriquecerse ilícitamente así como de perjudicar a D. Desiderio, constituyendo en la totalidad de la finca las hipotecas mencionadas y transmitiendo a sus hijos, finalmente aquélla.

DÑA. Andrea no actuó con ánimo de enriquecerse ilícitamente y de perjudicar a D. Desiderio.

Con fecha 3 de noviembre de 2016 se interpuso querella por D. Desiderio que fue admitida a trámite por Auto de fecha 10.11.2016."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular D. Desiderio. Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de los encausados absueltos D. Cosme y Dª Andrea.

TERCERO. El 29 de noviembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 se acordó señalar para el 13 de febrero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de D. Desiderio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 68/2019, que dimana del Procedimiento Abreviado nº 2469/2016 del Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. La referida resolución decreta la absolución de D. Cosme y de Dª Andrea de los delitos de los que venían siendo acusados.

El recurso que interpone la acusación particular se funda en dos motivos: Primero: Infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por infracción de ley, al aplicarse indebidamente el artículo 131 del Código Penal, e indebida determinación del dies a quo para el plazo prescriptivo para el delito de estafa agravada. Segundo: De la prescripción en el caso de las infracciones vinculadas.

SEGUNDO.- En el desarrollo del motivo primero del recurso, en el que se denuncia infracción legal por la indebida aplicación del artículo 131 del Código Penal y la indebida determinación del dies a quo para el plazo prescriptivo del delito de estafa agravada, la parte recurrente alega que aunque el desplazamiento patrimonial realizado por el mismo tuvo lugar a la firma del contrato de compraventa suscrito con los acusados, celebrado el día 15 de octubre de 2003, el delito de estafa imputado no se consumó entonces, sino en fecha 15 de octubre de 2011, cuando transcurrió el plazo máximo pactado para que los vendedores liquidaran la hipoteca que gravaba entonces la propiedad adquirida, a fin de segregarla y poder elevar a público dicho contrato. Se considera que la cláusula o pacto tercero del contrato es una cláusula necesaria y esencial para la finalidad del contrato por recaer sobre lo que es su objeto principal, y que ese compromiso equivale a una obligación contractual sin la cual no se cumpliría la proporcionalidad o equilibrio del tracto sinalagmático, pues, entiende el recurrente, de nada sirve que se entregue la posesión de la finca cuando la intención de los vendedores era que ellos no cumplirían con la transmisión formal. En consecuencia, el dies a quo para el cómputo de la prescripción del delito no debe serlo la fecha del contrato privado, sino la del plazo máximo previsto para que los vendedores cumplieran con sus obligaciones contractuales. Se discrepa también con la sentencia porque el recurrente entiende que no se cumplió con la obligación de entrega en los términos que establece el artículo 1462 del Código Civil, porque la traditio supone la entrega de la posesión y del dominio.

Con carácter previo a resolver sobre el motivo de recurso arriba expuesto, se hace preciso fijar los hechos y pronunciamientos de la sentencia...

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