ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4239/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4239/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elsa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 177/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1499/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. José María Rico Maesso presentó escrito en nombre y representación de D.ª Elsa personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino presentó escrito personándose en nombre y representación del Hospital Moncloa S.A. en concepto de recurrido. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López presentó escrito en nombre y representación de D. Florentino en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020 se hace constar que la representación de la demandante presentó alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se reclamaba indemnización por la negligencia médica profesional del demandado al no haber sido suficientemente informada sobre la intervención, las alternativas terapéuticas y por no haber suscrito el oportuno consentimiento informado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandante-apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.

El recurso se desarrolla en tres motivos. El primero se funda en la infracción del art. 8.1 en relación con el art. 4 ambos de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente.

Se alega que a sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo concerniente al consentimiento informado ya que no se informó de forma adecuada a la paciente en la segunda intervención pues ni siquiera se le informó de nada ni de lo que se le iba hacer ni quien la operó, hechos que no tienen ningún reflejo en la sentencia recurrida.

Se citan sentencias de la sala sobre el consentimiento informado.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 4 y 8 Ley 41/2002 de autonomía del paciente por existir jurisprudencia contradictoria con los argumentos de la sentencia impugnada. Se alega la infracción de estos artículos en relación con el art. 24 CE por error manifiesto en la consignación de los hechos.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida omite reflejar que se produjeron dos intervenciones quirúrgicas y la segunda se hizo por otro médico distinto del autorizado que no ofreció información alguna. Se citan sentencias de la Sala Primera y de la Sala Tercera con relación al rigor de la exigencia del consentimiento informado.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 4 y 8 Ley 41/2002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente se alega en que se duplica la obligación de informar cuando interviene otro médico distinto pues el consentimiento informado lo debe ofrecer el médico responsable y el médico que realmente interviniente.

La recurrente denuncia que en la segunda intervención no se produjo el consentimiento informado pues el demandado no informó que esta segunda operación la haría otro médico. Se cita una sentencia de la sala tercera, otra sentencia de la sala primera y otra sentencia de una Audiencia Provincial.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las premisas fácticas que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que no resultó acreditado que el consentimiento prestado por la demandante, en relación con su derecho a recibir información, estuviera viciado por la conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones médicas imputable al médico demandado. Además, tampoco quedó acreditado que los padecimientos o secuelas que en la actualidad presenta D.ª Elsa resultaran causalmente originadas por la conducta atribuible e imputable al demandado en su actuación profesional médica con motivo de la intervención quirúrgica que realizó a la demandante.

En definitiva, el interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, lo que no se hace en el presente caso, pues se elude en la formulación del recurso la base fáctica de la sentencia recurrida. Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal" [...]".

A tales efectos y en la misma línea se debe recordar la doctrina constante de esta sala en cuanto la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Razones las expuestas que determinan la inadmisión del recurso. Todo ello, sin que resulte posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 12 de febrero de 2020 en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan los argumentos expuestos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por los recurridos no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elsa contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 177/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1499/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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