STSJ Cataluña 798/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2019:11922
Número de Recurso340/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución798/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 340/2017

SENTENCIA Nº 798/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 10 de octubre de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 340/2017, interpuesto por el DEGANAT DELS REGISTRADORS DE LA PROPIETAT, MERCANTILS I BENS MOBLES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Decanato actor se interpuso recurso contencioso-administrativo el 2 de noviembre de 2017, contra el Decret 127/2017, de 1 de agosto, publicado en el DOGC de 3 de agosto de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente que se declare la nulidad del Decret impugnado; y la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2018 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, y finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo, el 1 de octubre de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por el DEGANAT DELS REGISTRADORS DE LA PROPIETAT, MERCANTILS I BENS MOBLES, del Decret 127/2017, de 1 de agosto, publicado en el DOGC de 3 de agosto de 2017, "de derogació del Decret 4/2006, de 17 de gener, pel qual s'atribueixen als registradors i a les registradores de la propietat i mercantils i de béns mobles funcions en la gestió, liquidació i recaptació de determinats tributs cedits a la Generalitat de Catalunya, i s'aprova el règim de creació, divisió i supressió dŽoficines liquidadores".

2) A los efectos del art. 45.2 d) LJCA, por el Decanato actor se acompañó, con el escrito de interposición del recurso contencioso, certificación emitida por el Secretario de la Junta Autonómica de Cataluña de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Inmuebles, a cuyo tenor, en la reunión celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, acordaron:

"4. Autorización para demandar a la Generalitat de Cataluña por el Decreto que deroga nuestras actuaciones como liquidadores. Se explicó...(y) Se acordó por unanimidad presentar la demanda...".

SEGUNDO

Se alega en el escrito de contestación a la demanda articulado por la defensa procesal de la Administración demandada, como " Questió de previ pronunciament", la " defectuosa constitució de la relació jurídic processal que ha de vincular-se amb la manca d'acreditació correcta del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per a interposar recursos en aquesta jurisdicció...com a motiu per inadmetre aquests recurs".

Se ha dictado Sentencia por esta Sala y Sección en fecha 16 de septiembre de 2019, en el rec. 52/2017, seguido a instancias del mismo Decanato aquí actor, teniendo por objeto (FJ 1º), "la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se denunciaba el Convenio suscrito entre las partes de fecha 10 de diciembre de 2012 a los efectos de desistir unilateralmente del mismo con efectos de fecha 1 de septiembre de 2017".

Invocada también allí por la Administración demandada " la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA ", se desestimó en los términos que se transcriben, de plena aplicación al presente supuesto:

"SEGUNDO.- En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta, debe indicarse que la actora aportó con la demanda poder para pleitos otorgado por el Decano autonómico y certificado del Secretario de la Junta Autonómica de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Cataluña en el cual se hace constar que en fecha 31 de enero de 2017 se acordó por la Junta de Gobierno interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

De acuerdo a ello, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad por cuanto que: (i) la alegación de falta de capacidad procesal es contraria a los propios actos, pues el convenio se concertó por la Agencia demandada con el Decanato, en el cual se reconoció al órgano territorial la capacidad legal necesaria, por lo que es indudable que también ostenta capacidad para el ejercicio de las acciones pertinentes, de acuerdo a las competencias establecidas en el art. 33 y siguientes del Real Decreto 483/1997, de 14 de abril , por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; y (ii) en cuanto al órgano competente para adoptar el acuerdo de ejercicio de acciones, el art. 34 del citado RD 483/1997 , al enumerar las competencias de la Asamblea, no recoge la de acordar el ejercicio de acciones, de manera que debe entenderse que la competencia corresponde a la Junta de Gobierno en aplicación de la cláusula residual establecida en el art. 21.4 de los Estatutos para la Junta (v.gr. serán competencias de la Junta de Gobierno todos los asuntos encomendados al Colegio que no estén especialmente reservados a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos, así como la ejecución de los acuerdos de ésta), de aplicación analógica para la Junta Territorial".

TERCERO

Entrando pues en el fondo del asunto, se ha dictado igualmente Sentencia por esta Sala...

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