STSJ Castilla y León 84/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2020:800
Número de Recurso263/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00084/2020

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 34120 45 3 2018 0000336

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000263 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. NEDGIA SA

Representación D./Dª. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO AGUILAR DE CAMPOO

Representación D./Dª. LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

SENTENCIA Nº 84

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Agustín Picón Palacio, Presidente, Doña María Antonia Lallana Duplá, Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, siendo ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 263/2019 interpuesto por NEDGIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendida por la Letrada Sra. Quintana Olmo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Palencia número 17/2019, de 30.01.2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 339/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada el ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia) representado por el/la Procurador/a Sr/Sra. ALVAREZ ALBARRAN y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Simón Marco, sobre tributación local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Palencia se dictó su sentencia número 17/2019, de 30.01.2019, finalizando en instancia el recurso contencioso-administrativo núm. 339/2018 que fallaba " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil NEDGIA, REDES DISTRIBUCION DE GAS, S.A., declaro ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, el Decreto nº 1.239/2018 de 10 de Septiembre de 2018 dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Aguilar de Campoó, desestimatorio parcial del recurso de reposición formulado el 26 de abril de 2018 contra las Liquidaciones tributarias números 10, 11 y 12 de 2008, giradas en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, por importe de 3.165'73 euros cada una, habiéndose anulado la liquidación de 2015 y manteniendo las liquidaciones de 2016 y 2017, que no se anula por resultar ajustado al ordenamiento jurídico.".

Mediante escrito de 27.02.2019 la mercantil recurrente, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, la revocación de la sentencia apelada y la anulación de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte demandada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 24.01.2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia apelada, con desestimación de los óbices formales planteados (incompetencia, inimpugnabilidad de la liquidación y cosa juzgada material) confirma el criterio de cuantificación del Ayuntamiento de Aguilar de Campo haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, que estima el recurso de casación número 1313/2016, interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 19 febrero 2016 -que estimó el recurso contencioso administrativo número 207/2015 en el que Red Eléctrica de España S. A. U. impugnó la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos del Ayuntamiento de Aguilar de Campo, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, número 157, de fecha 31 de diciembre de 2014, y anuló el artículo cuarto y el anexo de tarifas de la misma en cuanto que resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica-, que casa y anula, y desestima el mencionado recurso contencioso administrativo número 207/2015.

La compañía actora y hoy apelante, que realiza en el municipio de Aguilar de Campoo la actividad de distribución de gas natural, impugna en su recurso la sentencia del Juzgado a quo, que desestima su demanda interpuesta contra el Decreto nº 1.239/2018 de 10 de Septiembre de 2018 dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Aguilar de Campoó (desestimatorio parcial del recurso de reposición formulado el 26 de abril de 2018 contra las Liquidaciones tributarias números 10, 11 y 12 de 2008, giradas en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, por importe de 3.165'73 euros cada una, habiéndose anulado la liquidación de 2015 y manteniendo las liquidaciones de 2016 y 2017) argumentando en esencia que dicha resolución judicial no es ajustada a derecho pues: 1º) Se equivoca al alcanzar la conclusión sobre la inexistencia de doble imposición con respecto a otra modalidad de la tasa que dice ya satisface; alega que al gravar el Ayuntamiento a la mercantil recurrente por el 1.5% de los beneficios obtenidos en el municipio en virtud del artículo 24.1.c) del TRLHL, ya se incluye el gravamen sobre el uso del dominio público local. 2ª) Valida una liquidación girada en base a una Ordenanza cuyos criterios de determinación de la base imponible y de cuantificación y del informe técnico económico son claramente desproporcionados. Más concretamente, expone que el criterio mantenido por las recientes sentencias de esta Sala en las que considera que hay motivos adicionales de impugnación que no han sido resueltos por la doctrina del Tribunal Supremo y que son determinantes, conforme a su criterio, de la nulidad del cálculo de cuantificación de la tasa, tales como: -la fórmula de determinación de la base imponible que se plantea en el ITE en términos teóricos, pero sin ofrecer en la metodología de cálculo las fuentes de las bases de datos de los valores de las construcciones, ni los módulos de obtención del valor del suelo mediante la normativa catastral, ofreciéndose únicamente un valor final sin desarrollo de la fórmula del método y sin explicación de cómo se alcanzan, adoleciendo pues de falta de transparencia y publicidad; - la invalidez de los valores asignados en la ordenanza fiscal al suelo y a la construcción;- las servidumbres legales previstas en la normativa no se utilizan privativamente ni se aprovechan, por lo que no pueden computarse a los efectos de determinar la base imponible, ni mucho menos como suelo rústico con construcciones por cuanto es terreno inedificable; -el ITE no distingue entre utilización privativa o aprovechamiento especial a la hora de cuantificar la incidencia que tiene la ocupación de las líneas de distribución en el dominio público, siendo fundamental resaltar que el importe de la tasa debe variar en función de la intensidad de la ocupación, resultando sorprendente que la tasa en régimen especial prevea un tipo del 1.5% y la tasa de régimen general pueda alcanzar un tipo impositivo del 5%; en dichas sentencias esta Sala anula el artículo relativo a la cuantificación de la tasa por entender carente de transparencia el ITE aportado por los respectivos ayuntamientos. Estas sentencias invalidan tanto el coeficiente anual del 5% y la extensión pretendidamente ocupada por las líneas o canalizaciones, como el valor asignado a un suelo que es rústico y que el ITE pretende que sea con construcciones en una extensión mayor que el propio suelo efectivamente ocupado; y por tanto son plenamente aplicables en la resolución de este procedimiento.3º) La regulación de la tasa es discriminatoria y arbitraria debido a la delimitación del hecho imponible a instalaciones que afecta o pertenecen al sector energético y al transporte de gas, agua o hidrocarburos.

Frente a ello la representación procesal de la parte demandada pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que no pueden apreciarse las causas de impugnación esgrimidas de contrario, al ser la sentencia dictada conforme con una constante doctrina jurisprudencial dictada al efecto; en concreto la legalidad de la Ordenanza y del informe técnico de Aguilar Campoo ya fue juzgada por el Tribunal Supremo en la sentencia número 527/2017 de 28 marzo, considerando la legalidad de la ordenanza.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo supuestos similares, con remisión a otro precedente ( STSJCyL Valladolid, núm. 178/2019, de 14.02.2019, PO 948/2017). Conviene entonces...

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