STSJ Castilla y León 19/2020, 4 de Enero de 2020

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2020:779
Número de Recurso329/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución19/2020
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00019/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(Accidental) Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 19/2020

Fecha Sentencia : 04/02/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 329 /2018

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a cuatro de enero de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Constantino, representada por el Proc. Sra. Gil-Peralta Antolín y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos de fecha 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de enero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Constantino, frente al acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, sede de Burgos, el 3 de marzo de 2017 por el que se derivan deudas de la mercantil PROYECTOS Y PROMOCIONES DEL NORTE SL al reclamante, siendo el importe de las deudas objeto de derivación de 101.373,34 euros.

El demandante, Sr. Constantino, pretende que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, con lo demás que proceda en derecho.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- prescripción: el expediente sobre declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, del que dimana el acuerdo por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de las deudas y sanciones tributarias de la mercantil Proyectos y Promociones del Norte SL, se inició el día 18 de septiembre de 2016 y el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario se adoptó el día 3 de marzo de 2017, siendo notificado al recurrente el día 6 de marzo de 2017, fechas, tanto la de inicio como del acuerdo de derivación o de su notificación, a las que el derecho de la Administración tributaria a declarar y/o exigir la responsabilidad tributaria del recurrente estaba prescrito: 1) las infracciones tributarias imputadas a la mercantil se remontan a los años 2006, 2007, 2008 y 2012, no incoando la Administración el acuerdo de inicio del procedimiento hasta el día 18 de septiembre de 2016, en el que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años contemplado en los artículos 66 y siguientes de la LGT. 2) No podría acogerse que, tratándose de una responsabilidad subsidiaria, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la última notificación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. 3) La Administración actúa en claro fraude legal al declarar la responsabilidad subsidiaria del recurrente, y no la solidaria, para evitar la alegación de prescripción. 4) Se dejaría sin efecto y vacío de contenido el artículo 67.2 párrafo 3 de la LGT de 2003 y se dejaría expedita sine die la acción de la Administración tributaria para exigir y/o derivar la responsabilidad al responsable subsidiario. 5) Se vulneraría el principio de la actino nata y la doctrina jurisprudencial existente al respecto, así como los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva. II- El acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario se extralimita en sus consecuencias: 1- la Administración tributaria anuda el régimen de responsabilidad de los administradores sociales por los daños que le supone a la Hacienda Pública el incumplimiento grave, no leve, de las normas tributarias por parte de las entidades jurídicas, no pudiendo ser objeto de derivación de responsabilidad a los administradores sociales los incumplimientos leves o las infracciones tributarias leves, como le son reclamadas al actor. 2- Cualquier actuación de un administrador social que suponga una infracción tributaria no puede suponer, automáticamente, que exista causa o motivo legal para adoptar un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, sino que es necesario que el incumplimiento tenga carácter grave, pues otra interpretación resulta contraria al espíritu de la responsabilidad limitada. III- No se cumplen los requisitos del supuesto de responsabilidad establecido en el artículo 43.1.a) de la LGT de 2003: 1- las actas de inspección, firmadas en conformidad, tienen su origen en varias discrepancias únicamente en cuanto a la deducción de alguno de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades y alguna de las cuotas en el IVA, sin que sea necesario, para que surjan estas diferencias en una inspección de tres años completos, que haya mediado el abandono por parte del administrador en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, la acción o colaboración activa por su parte para cometer la infracción o la toma de acuerdos con el fin de ocasionar infracciones. 2- El administrador, en este caso, no consintió incumplimientos por otras personas, ni adoptó acuerdos con el fin de cometer infracciones o modificar el resultado de sus obligaciones, sino que realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, realizando o encargando realizar todas las liquidaciones en base a la documentación correspondiente a la actividad de la sociedad, aportó o encargó aportar todos los justificantes a la Inspección, sin ocultación y sin falta de colaboración. 3- Para que se pudiera derivar la responsabilidad tributaria al actor, como administrador, debería haber existido por su parte una colaboración activa en la comisión de la infracción atribuida a la sociedad, más allá de que se haya producido una mayor cuota a pagar o una menor cuota a compensar tras la inspección general de tres ejercicios por todos los conceptos tributarios, pues siempre que se produce una revisión como la sufrida se produce alguna discrepancia entre las autoliquidaciones hechas por el obligado tributario y la liquidación que realiza la Administración tras la inspección, lo que no conlleva necesariamente que el administrador haya posibilitado la infracción. 4- Atendiendo al volumen de ventas de la sociedad, que presenta durante los meses inspeccionados una cantidad de IVA deducible de 510.578,86 euros, únicamente la deducción de 95,78 euros se califica como infracción grave. 5- De las cantidades relacionadas en el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, solamente la cantidad de 200 euros que, menos la reducción de 50 euros, queda establecida en 150 euros puede aceptarse como responsabilidad, que procede de la presentación fuera de plazo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que por falta de la diligencia debida no fue presentado en plazo. IV- Cuando se acordó iniciar el expediente de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, ni el recurrente ni la sociedad habían tenido conocimiento ni habían recibido comunicación alguna en referencia a la declaración de fallido del deudor principal; se fueron recibiendo, por la sociedad, numerosas comunicaciones de embargos de bienes y de las participaciones de que era titular la sociedad en otras sociedades, pero no se ha tenido conocimiento de que la Administración haya realizado la ejecución de los embargos realizados sobre estos bienes y participaciones. V- Disconformidad con las sanciones impuestas en las inspecciones de IVA y de Impuesto de Sociedades a la sociedad, pues los expedientes sancionadores no prueban la existencia de dolo o culpa, no quedando, por tanto, suficientemente motivada la imposición de las sanciones.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I- concurren los requisitos de la derivación de responsabilidad...

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