STSJ Castilla y León 90/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:801
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución90/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 90/2020

Fecha Sentencia : 30/04/2020

DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurso Nº : 1 /2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

DERECHOS FUNDAMENTALES NÚM. 1/2020

DERECHOS FUNDAMENTALES Num.: 1/2020

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 90 / 2020

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En Burgos a treinta de abril de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso interpuesto por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS de la Confederación General del Trabajo contra la Resolución de 24 de abril de 2020 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, en virtud referida a la comunicación de ese Sindicato de la manifestación comunicada, cuya convocatoria estaba prevista para el próximo 1 de mayo de 2020, mediante la organización de una caravana de tráfico rodado de tres vehículos por la ciudad de Burgos, emitiendo menajes alusivos a esta festividad a través de dispositivos de megafonía.

Habiendo sido parte en el presente recurso, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta y el Ministerio Fiscal por disposición legal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, que tuvo entrada ante esta Sala el día 29 de abril de 2020.

SEGUNDO

Admitido a tramite el recurso por Diligencia de Ordenación de igual fecha se tubo por presentado dicho recurso y acordando que se sustanciara su tramitación, por los tramites fijados en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, procediéndose de conformidad con el mismo, a la celebración de la audiencia este mismo día, en donde intervinieron todas las partes quedando las manifestaciones recogidas conforme la grabación verificada al efecto.

Celebrada la comparecencia, por la parte recurrente se ratificó en su petición. Por el Sr. Abogado del Estado, se solicitó la desestimación del mismo. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía desestimar o inadmitir el recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, tras la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020 de 10 de abril y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, en virtud de la cual la misma acuerda la no autorización a este Sindicato de la manifestación comunicada, cuya convocatoria estaba prevista para el próximo 1 de mayo de 2020, mediante la organización de una caravana de tráfico rodado de tres vehículos por la ciudad de Burgos, emitiendo menajes alusivos a esta festividad a través de dispositivos de megafonía.

Y se invoca por la entidad recurrente como motivos impugnatorios de dicha resolución, que:

  1. - La falta de título legal para suspensión o limitación del derecho de reunión o manifestación en el estado de alarma.

    Ya que dado lo que establece la Constitución española en su artículo 55.1, en lo referido a la suspensión de derechos y libertades, es que "los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.", previsión que exceptúa el estado de alarma para la suspensión temporal de dichos derechos fundamentales.

    La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio delimita en su artículo 1, párrafo dos, el alcance y los efectos de cada una de estas medidas extraordinarias, estableciendo que "las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias." Asimismo, establece el artículo 13 que, para el caso del estado de excepción, la autorización del Congreso de los Diputados debe contener ciertos extremos esenciales, entre los que figura la "Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita, que no podrán ser otros que los enumerados en el apartado 1 del artículo 55 de la Constitución. Si esta regulación de una situación más grave que el estado de alarma, cual es el estado de excepción, no respalda normativamente una limitación genérica de los derechos fundamentales, sino que requiere la designación expresa de derechos de esta naturaleza que han de quedar suspendidos, es inconcebible constitucionalmente que la situación actual de declaración de estado de alarma conlleve una suspensión general de los derechos fundamentales, entre los que se incluye también el derecho de reunión y manifestación.

    El artículo 22 de la Ley Orgánica 4/1981 de estados de alarma, excepción y sitio contempla, en la declaración del estado de excepción, la afectación del derecho de reunión/manifestación, alegando como una institución exclusiva para su suspensión, determinando que solo en este caso "la autoridad gubernativa podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones", y establecer un régimen especial para "reuniones orgánicas que los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales realicen en cumplimiento de los fines que respectivamente les asignen los artículos 6 y 7 de la Constitución, que no podrán ser prohibidas, disueltas ni sometidas a autorización previa", declarando la preeminencia del ejercicio del derecho a la libertad sindical, como una función constitucionalmente protegida.

    Es por lo que, sólo mediante la declaración del el estado de excepción y de sitio se puede limitar y suspender el derecho fundamental de reunión/manifestación contenido en el artículo 21 de la Constitución, y debe de hacerse con expresión concreta del alcance de dicha limitación constitucional, sin otro alcance de excepcionalidad que el que la propia Ley permite para dicha suspensión.

    La Ley Orgánica 4/1981 permite en su artículo 11 adoptar las siguientes medidas en el contexto del estado de alarma, que es el escenario configurado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estado sucesivamente renovado hasta la fecha por el Congreso de los Diputados, que declara el estado de alarma para la gestión la situación de crisis de salud causada por COVID-19; estableciendo dicho precepto en su apartado a) sólo la posibilidad de "limitar la circulación o la permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlos para cumplir ciertos requisitos", con la necesidad de delimitar explícitamente el alcance territorial, la duración y los efectos del estado de alarma.

    Por lo que, la declaración del estado de alarma no puede tener ninguna proyección sobre el derecho de reunión/manifestación y que podría ser comprensible, en términos jurídicos, una modulación ordinaria o ponderación de su ejercicio como derecho fundamental, derivada de la situación actual de emergencia de salud, si fuera estrictamente indispensable y se llevara a cabo de manera proporcional, sopesando los derechos constitucionales en juego. Y que se trata de una comunicación de una convocatoria de manifestación, a través del uso de tres vehículos dotados de megafonía, que incluye todas las medidas preventivas recomendadas por las autoridades sanitarias, hasta el punto de abandonar el modelo tradicional de convocatoria de reunión/manifestación, con la congregación y reunión de gentes al afecto, para hacerlo en esta ocasión excepcionalmente en vehículos, equipados individualmente con equipos de protección y limitando la referida convocatoria de dicho acto a los miembros del sindicato previamente identificados con esa finalidad.

  2. - La ausencia de juicio de proporcionalidad y constitucionalidad de limitación impuesta, con desviación de poder.

    La Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos concluye que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, no incluye, entre las actividades exceptuadas a la restricción de la libre circulación, los viajes con el propósito establecido en la comunicación presentada por este Sindicato para la manifestación a través de la referida caravana de coches.

    Pero que, con respecto al ejercicio de los derechos fundamentales, debe entenderse que aquellas conductas que no están expresamente prohibidas, limitadas o suspendidas por el conjunto del ordenamiento jurídico son en un estado de derecho y han de serlo, a sensu contrario, toleradas, y en la medida en que la suspensión o limitación de tales derechos sea excepcional y extraordinaria en su adecuada proporcionalidad y ponderación.

    Y que la declaración...

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