STSJ Cataluña 440/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Febrero 2020
Número de resolución440/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 906/2017

Parte actora: AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (A.C.A.I.P.)

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Parte codemandada:

SENTENCIA nº 440/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGADÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (A.C.A.I.P.), representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Adriana Flores Romeu, y asistido por el Letrado D. Iván Bayo Roque, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 20 de enero de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte recurrente

La entidad sindical AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP) impugna la Resolución JUS/937/2017, de 27 de abril, publicada en el DOGC, de 4 de mayo siguiente, de convocatoria de proceso selectivo para la provisión de 80 plazas de ámbito funcional de ejecución penal del Cuerpo de titulación superior de la Generalitat de Catalunya (grupo A, subgrupo A1), psicología (núm. de registro de convocatoria JU027).

  1. La demandan parte de que; (i) la Sra. Emma, en su condición de trabajadora interina del ámbito de ejecución penal del Cuerpo de titulación superior de la Generalitat de Cataluña (grupo A, subgrupo A1), presta sus servicios en el ámbito funcional de ejecución penal del Cuerpo de titulación superior de la Generalitat de Catalunya, (grupo A), como psicóloga. Pertenece al grupo A, nivel 23 y al tiempo de formular demanda ante la Sala prestaba servicios en el Centro Penitenciario de Lledoners, como psicóloga; (ii) como psicóloga y aspirante a la convocatoria impugnada ha visto lesionado su derecho a la igualdad y a obtener un trato no discriminatorio en el acceso a un cargo público. Añade que la convocatoria de autos conculca los principios de mérito y capacidad que han de regir los procesos selectivos, conforme a los motivos que expone la demanda.

  2. Los arts. 23.2 y 103.1 de la CE exigen que las normas reguladoras de los procesos selectivos aseguren una situación jurídica de igualdad en el acceso, con proscripción de requisitos que tengan carácter discriminatorio, lo que obliga a la Administración a descartar cualquier restricción innecesaria, debiendo prevalecer en todo caso la interpretación más favorable a la efectividad del derecho. Las reglas del procedimiento para acceso a cargos públicos, han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas concretas que las hagan incompatible con la igualdad (en relación con los arts. 53.1. y 149.1.1 del mismo texto legal y cuyos principios se plasman en el art. 55 del EBEP).

    Admite que el legislador goza de discrecionalidad para regular las pruebas de selección funcionarial, pero dicha libertad queda condicionada, entre otros, por la función a realizar y limitada en la necesidad de no crear desigualdades arbitrarias, respetando el derecho a la igualdad por lo que el tratamiento jurídico distinto de diversos grupos de funcionarios o de candidatos puede existir siempre que tenga una justificación objetiva y razonable. En este caso, sostiene que la convocatoria de autos lesiona el derecho a concurrir al proceso selectivo de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  3. En el tercer fundamento, impugna la convocatoria por infracción del principio de igualdad y no discriminación entre aspirantes, al incluir la exención de la realización del primer ejercicio de la primera prueba para el personal laboral fijo, lo que implica una discriminación para los aspirantes que ocupan plazas de personal interino, en relación con la base 8 de la convocatoria, que, además del turno libre, prevé un especial turno de promoción interna para el "personal laboral fijo", lo que coloca en situación de desigualdad a quienes han venido desempeñando sus puestos como personal funcionario interino.

    Las funciones a realizar, que se describen en el Anexo II de las bases, son las mismas con independencia de que la vía de acceso a la plaza sea por el sistema de promoción interna o del turno libre.

    El principio de igualdad, señala, se concreta en la necesidad de excluir todas aquellas circunstancias que pueden colocar en situación de ventaja a unos aspirantes respecto de otros, pues ante supuestos iguales deben producirse consecuencias jurídicas iguales, exigiéndose que las situaciones comparables no puedan ser tratados de forma diferente y, a su vez, que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo justificación objetiva, con invocación expresa de la Directiva 1999/70/CE.

    En el caso de autos, en el ámbito de la ejecución penal, las plazas pueden venir ocupadas por: (i) psicólogos interinos, que prestan sus servicios a la Administración de forma temporal (en términos de la Directiva citada) y (ii) por psicólogos de personal laboral fijo, que prestan sus servicios con un contrato de duración indefinida comparable (también en términos de la Directiva).

    Ambos colectivos pueden concurrir a la convocatoria, si bien en el segundo caso estarán exentos de realizar la primera prueba de la fase de oposición consistente en un test de 150 preguntas. En cambio, los funcionarios interinos han de concurrir a dicha prueba y pueden quedar eliminados si no la superan, situación que nunc ase producirá en el caso del personal laboral fijo que al participar por el sistema de promoción interna están exentos de realizar dicha prueba pasando directamente a realizar la segunda prueba de la oposición junto con los aspirantes que haya superado la primera prueba.

    Entiende que se produce una situación de desventaja por razón de la naturaleza de su vínculo de laboral temporal o fijo con el empleador.

    Invoca la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/79/CE; la STJUE, C-286/06, Impact y C-596/14, De Diego Porras, cuya interpretación restrictiva limitaría la protección de los trabajadores temporales frente a la discriminación y sería contraria a los objetivos que persigue la Directiva.

    Considera que como la naturaleza del contrato de un interino es esencialmente temporal y, la de del contrato laboral fijo, de naturaleza indefinida, el establecimiento de distintas condiciones de acceso a la provisión de puestos de trabajo entre unos y otros atenta directamente al principio de igualdad y no discriminación y vulnera la Cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que tiene eficacia directa y que impone una lectura más extensa del art. 14 de la CE.

  4. Continua examinando la existencia de discriminación, que a su juicio, concurre. Para que pueda hablarse de discriminación es necesario que los trabajadores interinos sean comparables con los trabajadores indefinidos: los trabajadores interinos realizan idéntico trabajo al de un trabajador fijo ( STJUE C-596/14), de acuerdo con la definición amplia del término "trabajador con contrato de duración determinada" y como "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", en los términos que lo interpreta la STJUE, de 9 de julio de 2015, que exige tener en cuenta un "conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales".

    En este caso:

    (i) en las bases se reserva la posibilidad de presentarse por promoción interna solo a los trabajadores laborales fijos que, en fecha 13 de mayo de 2007, estuviesen desarrollando funciones propias del Cuerpo de Titulación de Catalunya, psicología, del ámbito de ejecución penal, prevista en el Acord GOV/54/2009, de 24 de marzo, siempre que posean la titulación y el resto de requisitos exigidos.

    (ii) Las funciones a desarrollar por los concursantes que ganen las plazas ofertadas, que vienen descritas en el Anexo II de las bases impugnadas (conforme transcribe), son idénticas sin que se incluya distinción alguna en función del modo del sistema de provisión seguido, turno libre para [los interinos] o promoción interna para el personal laboral.

    (iii) Además, con independencia de la...

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