ATSJ Cataluña 16/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2020:82A
Número de Recurso192/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución16/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 192/2019

388/2017 Procedimiento ordinario - Juzgado Instrucción 3 Tarragona (antiguo CI-8)

316/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 3 Audiencia Provincial Tarragona

Recurrente: Jose Pablo

Procurador: SILVIA GARCIA VIGNE

Letrado: FRANCISCO GASSÓ MESTRE

Recurrido: Teodoro

Procurador:

Letrado: JOSEP CAMPANYA FIGUERES

A U T O nº 16/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 27 de enero de 2020

Dada cuenta; presentado el anterior escrito de SILVIA GARCIA VIGNE, únase a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Jose Pablo se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada en el 316/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 3 Audiencia Provincial Tarragona. Por providencia de fecha 19 de diciembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.- El recurso de casación se formula por interés casacional, con fundamento en la vulneración del art. 552- 4.2 Código Civil de Catalunya (CCCat), por oposición a jurisprudencia de la S. 1ª TS de 12 de enero de 2015 y 20 de octubre de 2016, en el primer motivo, sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Y en el segundo motivo por infracción del art. 266 LEC 2000 en relación con el art. 552-4. 2 CCCat puesto que dicha norma no señala como requisito de procedibilidad el de la consignación del precio.

Por proveído de 19 de diciembre de 2019 se señalan por el Tribunal las posibles causas de inadmisibilidad:

"... al no describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a todos los motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, Nótese que en el recurso de interés casacional no resulta suficiente la cita del precepto y la denuncia de su infracción sino que como reiteradamente venimos declarando se exigen el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados

Más concretamente, además de no fijar el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y la declaración de jurisprudencia que ha de realizarse en ninguna de las dos alegaciones ha de señalarse que:

(a) En relación con la primera alegación se denuncia, exclusivamente, la infracción del art. 552-4. 2 del Código Civil de Catalunya y seguidamente se afirma que quedó interrumpido sin citar precepto alguno del Código Civil de Catalunya, y

(b)En relación con la segunda alegación por cuanto de estimarse la alegación de caducidad no resulta necesario el examen de la consignación del precio como requisito de procedibilidad en tanto que si se aprecia caducidad de la acción la sentencia debería confirmarse.

Igualmente, no resulta procedente la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento, debiéndose asimismo señalar que se trata de resoluciones de la S. 1ª TS que no conforma jurisprudencia a los efectos de la interpretación del art. 552-4. 2 CCCat .

  1. - La representación del recurrente D. Jose Pablo alega, en síntesis, que el núcleo jurídico es el cumplimiento del plazo fijado en el art. 552-4. 2 CCCat y se cita -por vez primera el art. 122-11 CCCat por cuanto, a su entender, el ejercicio de la acción en los Tribunales interrumpe la prescripción lo que debe ser aplicado por analogía para la caducidad. A continuación reitera la contradicción con la jurisprudencia de la S. 1ª TS. Y respecto al segundo motivo entiende que la consignación del precio de retracto no puede erigirse en requisito esencial de procedibilidad o admisibilidad a trámite de la demanda de retracto.

SEGUNDO

1.- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCat), son que: (a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; (b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y (c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat, que, en este supuesto, lo es en su pfo. a), por oposición a jurisprudencia.

Hemos de tener presente que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface...

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