ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2466A
Número de Recurso4647/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4647/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4647/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Gabinete Afimeco Asesores S.A. y D. Calixto interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 634/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 945/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Ajei Betancor Pérez se personó en nombre y representación de la mercantil Gabinete Afimeco Asesores S.A. y D. Calixto en concepto de recurrente. El procurador D. Luciano Rosch Nadal presentó escrito personándose en nombre y representación de las entidades mercantiles Mareari S.L. y Aradi Inversiones Canarias S.L. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad por negligencia profesional en asesoramiento fiscal, seguido en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por los demandados-apelantes y reconvinientes por el cauce correcto.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 11.1 y 2 LSP, en relación con los arts. 1968.2 y 1964 CC, al condenar la sentencia recurrida solidariamente a D. Calixto en aplicación del régimen de responsabilidad establecido en la Ley de Sociedades Profesionales así como por responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC pese a considerar acreditado que el vínculo contractual se establece exclusivamente con la entidad Afimeco y no ser esta una sociedad profesional, se produce la condena a pesar que la demanda se funda exclusivamente en la existencia de culpa contractual.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1504, 1101 y 1107 CC al admitir la sentencia recurrida que la relación contractual de la que derivan los daños que se reclaman debe circunscribirse al contrato de arrendamiento de servicios, del que nace una obligación de medios y no de resultado. Y, pese a ello, la sentencia recurrida condena en base a considerar que el asesoramiento fiscal prestado no sirvió, pues no se alcanzó el fin perseguido.

Los recurrentes entienden que no es correcta la apreciación de relación de causalidad puesto que en la producción del daño fue decisiva la intervención de los demandantes y de un tercero. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional referidas al juicio de imputabilidad de la responsabilidad profesional.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que resulta acreditado: (i) que las entidades demandantes mantenían un contrato de arrendamiento de servicios con la entidad Afimeco S.A. desde el año 1996; (ii) dada la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios, el demandado responde por su actuación negligente por razón del doble vínculo, esto es, como socio y autor de la actuación negligente determinante del daño; (iii) en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual del art. 1902, alegando que la acción estaría prescrita, se trata de una cuestión que no fue planteada en primera instancia, por ello, no se podría declarar una prescripción no alegada y los nuevos planteamientos no pueden ser tomados en consideración al no haber sido expuestos en la primera instancia; (iv) el asesoramiento previo para realizar la operación de la escisión, ignorando el cambio legal, ha conducido a la pérdida de los beneficios fiscales que la primigenia sociedad ostentaba, y a la que sucedieron las entidades demandantes, esto es, se ofreció un asesoramiento negligente por ignorarse la normativa aplicable vigente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 13 de febrero de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos a los recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Gabinete Afimeco Asesores S.A. y D. Calixto contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 634/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 945/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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