ATS, 11 de Marzo de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:2461A |
Número de Recurso | 3535/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3535/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3535/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 80/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017 del procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en representación de D. Jesús Ángel y D.ª Mónica, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017 de la procuradora D.ª Arantxa Díaz Jiménez, en representación de D. Carlos Alberto se persona en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 28 de enero de 2020, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 348 CC, porque considera que se cumplen perfectamente los requisitos legales para haber sido estimada la acción declarativa de dominio, y entre ellas que se ha probado la perfecta identificación de la finca reivindicada. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 16 de julio de 1990, 30 de enero de 1995, y otras que cita.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC por inaplicación de las normas de carga de la prueba, art. 217 LEC. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3.º LEC por la denegación de la práctica de la prueba en segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida art. 483.2.4.º LEC ), y ello porque el motivo se basa en se cumplen todos los requisitos para haber sido estimada la acción declarativa de dominio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que no se ha identificado la superficie reivindicada, ni se ha probado que tenga título sobre ella, sino que ha basado su demanda en una cabida superficial que simplemente le resulta beneficiosa, que resulta de un cerramiento unilateral efectuado por el propio demandante, cuando las superficies catastral y registral son coincidentes; circunstancias que son la que han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 80/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.