STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003450
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000689 /2019
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: MARIA JESUS SARABIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU
ABOGADO/A: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000025 /2020, formalizado por D. Rogelio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000689 /2019, seguidos a instancia de D. Rogelio frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Rogelio presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"
El demandante D. Rogelio, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Bosch Service Solutions, S.A.U., dedicada a la actividad de contact center, desde el día 24 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de teleoperador especialista y un salario total de junio de 2018 a mayo de 2019, sin computar los meses de febrero y marzo que estuvo en expediente de regulación de empleo, de 13.514'95 euros, que suponen uno diario de 44'17 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
En mayo de 2019 percibió uno mensual de 1.419'23 euros.
El día 11 de junio de este año la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día, carta que por su extensión y complejidad se tiene aquí por reproducida.
De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado:
Que la empresa a través de una página web a la que acceden con su nombre de usuario y contraseña permite a sus empleados adquirir productos de las marcas Bosch y Dremel denominados de gama B, productos que presentan algún defecto de embalaje o taras estéticas y que adquieren a precios más bajos que los de mercado, advirtiéndose en dicha página web que "...Nunca podrán los productos adquiridos ser destinados para la reventa o comercialización de los mismos y solo podrán ser adquiridos para el uso y disfrute particular" .
El día 29 de mayo de este año el coordinador superior del actor D. Luis Pedro fue a entregarle un paquete con un producto adquirido por el demandante en dicha página web y vio la pantalla del ordenador del actor y, en presencia de éste, abrió la página web de "Ebay" que el actor tenía en pantalla y vio un producto de la marca Bosch, ante lo cuál el demandante le dijo que eran cosas personales y le quitó el ratón del ordenador para que no siguiese mirando.
Dicho coordinador comprobó luego en la web de Bosch Service Solutions, S.A.U. los productos adquiridos por el actor con su nombre de usuario y su contraseña personal y después efectuó una búsqueda en "Ebay" desde su propio ordenador y comprobó que dichos productos estaban puestos a la venta en un radio de 5 kilómetros del centro de trabajo donde el demandante presta servicios en Vigo para la demandada por un usuario, sólo por uno, identificado como "osk-do", usuario que tenía a la venta más de 200 productos de las referidas marcas Bosch y Dremel, usuario actualmente identificado por "Ebay" como el actor.
La demandada advierte a sus empleados que "está prohibido navegar".
Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de junio, la misma tuvo lugar el día 15 de julio con el resultado de sin avenencia.
El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 11 de junio de este año por parte de la empresa Bosch Service Solutions, S.A.U. y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes sin derecho para el trabajador a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rogelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/12/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora, D. Rogelio presenta demanda contra la empresa BOSCH SERVICES SOLUTIONS S.A.U, en la que solicita que se declare la nulidad del despido del actor, o subsidiariamente la improcedencia del mismo . En la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, se imputan dos infracciones, la contemplada en el art. 67.4 del Convenio Colectivo de Contact Center y la del art. 67.12 del mismo convenio.
La sentencia de instancia considera probado que el actor transgredió la buena fe contractual ya que adquirió productos, que solo podía adquirir para uso y disfrute particular, procediendo a su reventa en Ebay a un precio muy superior, haciendo una competencia ilícita a la empresa demandada porque vende sus productos a precio inferior al del mercado, y por lo tanto, quien compra los productos, no compra los productos a Bosch perjudicando económicamente a la empresa, y beneficiándole el actor de una ganancia ilícita. Además considera que no ha habido una injerencia en el ordenador del trabajador, que vulnerase su derecho a la intimidad, ya que la única injerencia fue ver la pantalla del ordenador, que él tenía encendido y en ella la página web de Ebay que el mismo tenía abierta y partir la investigación del coordinador fue por otras vías- web de la demandada y web de Ebay- Por lo tanto considera que el despido no es nulo ya que no se ha realizado con vulneración de derechos fundamentales - derecho a la intimidad del actor- y considera que no es improcedente porque se ha justificado la causa de transgresión de la buena fe contractual.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que "su íntegra estimación, bien por la revisión que de los hechos probados se invoca a la vista de la prueba documental practicada, bien por la violación de la normativa y jurisprudencia existente en materia de derechos fundamentales del trabajador que se deja citada, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración·" El recurso ha sido impugnado por la empresa quien solicita su desestimación.
En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del artículo 193 . b) de la LRJS solicita la modificación del hecho probado tercero en tres cuestiones:
Párrafo segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: " que la empresa facilita a sus empleados registrarse en la web de la que es titular Robert Bosch España S.L.U con el fin de adquirir productos de las marchas Bosch y Dremel denominados de gama B "
Que en ese mismo párrafo se elimine la expresión final del mismo que indica: " advirtiéndose en dicha web que nunca podrán los productos adquiridos ser destinados para la reventa o comercialización de los mismos y solo podrán ser adquiridos para el uso y disfrute particular "
Finalmente solicita que se añada a ese hecho probado lo siguiente: " la empresa no ha acreditado la causa de despido fundada en el artículo 67.12 del Convenio Colectivo de Contact Center, la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo" .
Apoya la primera de las modificaciones en los folios 72 a 124, escritura de revocación de poderes y poder de representación de la sociedad ROBERT BOSCH ESPAÑA S.L. y albaranes de los productos remitidos por esa empresa al actor en el domicilio de BOSCH SERVICE SOLUTIONS S.L. ; y justifica la trascendencia indicando que con ello se acredita que no hay deslealtad porque no compite con su empresa, ya que se tratan de empresas diferentes,con objetos sociales diferentes, y domicilios diferentes.
En cuanto a lo segundo porque no hay prueba de tal advertencia, y en cuanto a lo tercero porque a pesar de que se requirió expresamente no se aportó prueba de las estadísticas de rendimiento del actor en día o semanas previas al despido las mismas no se aportaron.
La empresa se opone señalando que el Juez a quo ha valorado debidamente toda la prueba practicada sin que la denuncia realizada por la recurrente evidencia ningún tipo de...
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STSJ Cataluña 545/2021, 1 de Febrero de 2021
...también referida a correos electrónicos, a la que se refiere la recurrente). Del análisis de dicha doctrina, como declara la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2.020, rs. 25/2020, se concluye: "1. El trabajador tiene una expectativa razonable de confidencialidad, según la cual puede realiza......