STSJ Castilla y León 18/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución18/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 18/2020

Fecha Sentencia : 04/02/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 132 /2019

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a cuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Lázaro, representado por el Procurador. Sr. Moliner Gutiérrez y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de enero de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de enero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 31 de enero de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas por D. Lázaro, frente a los siguientes acuerdos, respectivamente: -acuerdo de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2012, de la que una cantidad a ingresar de 143.947'05 euros, de los cuales 123.597'85 euros corresponden a la cuota del impuesto y 20.349'20 a los intereses de demora, así como contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional antes citada, por importe de 61.798'93 euros; -acuerdo de inadmisión de la pretensión del obligado tributario al acceso al procedimiento de tasación pericial contradictoria.

El demandante solicita que: 1- se declare revocada, nula y sin efecto jurídico la resolución administrativa impugnada; 2- subsidiariamente: 2.1) se anule la liquidación practicada por la Administración tributaria por haberse incumplido el artículo 85.1 de la Ley General Tributaria (LGT en adelante), obligación de la Administración tributaria de información al obligado tributario de su derecho a la tasación pericial contradictoria, y se retome el procedimiento de comprobación e investigación incluyendo este trámite por ser el más acorde al principio constitucional de no confiscatoriedad dado la disparidad de valores de las participaciones sociales de FH por aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF; 2.2) con anulación de la sanción impuesta por no cumplirse el elemento subjetivo que exige la LGT; 3) se impongan las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- infracción del principio de no confiscatoriedad al determinar el valor de cada participación social de Fabricados Histron SL, de las que era titular el actor, que el actor vendió al mismo precio/valor de adquisición. II- Infracción del artículo 85.1 de la LGT, al no haber informado al interesado del derecho al procedimiento de tasación pericial contradictoria. III- Procedencia del procedimiento de tasación pericial contradictoria al haberse revisado la declaración tributaria en un procedimiento de comprobación de valores. IV- Improcedencia de la sanción por nulidad de pleno derecho del expediente sancionador: 1- vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de carga de la prueba; 2- incumplimiento del deber de informar al obligado tributario sobre su derecho al procedimiento de tasación pericial contradictoria; 3- ser acorde a la Ley de Sociedades de Capital la venta de las participaciones sociales de FH SL y no concurrir dolo o culpa con cualquier grado de negligencia.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I- al derivar la alteración del valor del patrimonio del demandante, objeto de discusión, de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los mercados regulados de valores, resulta de aplicación el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, en su redacción aplicable, que, como dice el TEAR, establece una presunción iuris tantum señalando un valor mínimo de mercado, de forma que prevalece salvo que se pruebe que el importe realmente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, lo que no ha acreditado el recurrente, que incluso ha tratado de simular un precio de mercado, pues: -de los cuatro documentos que presentó a tal fin, tres de ellos corresponden a entidades relacionadas de alguna manera, más o menos cercana, con el actor o con FH SL, y otro corresponde a una valoración posterior a la fecha de la Junta General donde se autorizó la venta a un precio ya estipulado; -el obligado tributario ha seguido vinculado a la propia mercantil cuyas participaciones había vendido y acaba siendo representante legal tanto de esta sociedad como de la que adquiere las participaciones sociales. II- Improcedencia del procedimiento de tasación pericial contradictoria: -el medio empleado por la Administración no es uno de los previstos en el artículo 57 de la LGT; -tampoco ha seguido el procedimiento específico previsto por el artículo 134 de la LGT para la comprobación de valores. III- Procedencia de la sanción tributaria: -el actor conocía la norma a aplicar y trató de fabricar una prueba ficticia para eludir su aplicación; -la norma claramente establece que el valor es el mayor de los dos que contempla, no uno entre los dos, siendo claro cual es el mayor.

SEGUNDO

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima dos reclamaciones económico-administrativas, interpuestas, por el ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del IRPF del ejercicio 2012, que determina una cantidad a ingresar de143.947'05 euros, de los cuales 123.597'85 euros corresponden a la cuota del impuesto y 20.349'20 a los intereses de demora, así como contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional antes citada, por importe de 61.798'93 euros; y contra un acuerdo de inadmisión de la pretensión del obligado tributario al acceso al procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En la resolución administrativa impugnada se recoge, como antecedentes, que la parte reclamante presentó declaración por el IRPF del ejercicio 2012 con un resultado a ingresar de 855,96 euros. Dicha declaración ha sido regularizada por la Oficina gestora al entender que se había declarado incorrectamente las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de participaciones sociales, habiéndole practicado una liquidación provisional de la que se desprende una cantidad a ingresar de 123.597,85 euros de cuota.

El TEAR desestima las reclamaciones económico-administrativas en base a los siguientes motivos: I- debe partirse de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente en el ejercicio 2012. II- Entiende el TEAR que el citado artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF establece una presunción iuris tantum al señalar un valor mínimo de mercado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión será, como mínimo, el mayor de los dos valores objetivos señalados en dicho precepto. En el presente caso, las pruebas aportadas por el reclamante respecto del valor declarado como de transmisión no pueden ser consideradas como suficientes, dado que, o bien no resulta acreditado que el precio que figura en las ofertas realizadas lo sean por partes independientes del propio transmitente o de su empresa, como es el caso de Inversiones y proyectos Zilfeco SL o de Consultacán, o bien porque no se fija un precio, sino la imposibilidad de la propia empresa de adquirir dichas participaciones, en el caso de Kometal o bien,...

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