STSJ Cataluña 893/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución893/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1040/2018

Partes: Joaquina C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 893

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ROSA M.ª MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a 28 DE FEBRERO DE 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1040/2018, interpuesto por D.ª Joaquina, representada por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Por la representación procesal de Dª Joaquina se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y acumuladas, interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración en Figueres, por el que se declaró la responsabilidad subsidiaria de la recurrente en virtud del artículo 43.1.b) LGT y contra Providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña.

SEGUNDO

Acuerdo de derivación de responsabilidad.

  1. El acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de 10 de marzo de 2015 declara los siguientes hechos:

    Primero.- Origen de las deudas tributarias

    Las deudas que se exigen a BOFI CONSTRUCCIONES SL tienen su origen en:

    - Concepto: - MOD. 111 RT. ING. CTA IR Periodo: 2T 2011 Importe: 5.433,30

    Autoliquidación presentada en fecha 18/07/2011 por el concepto 111-IRPF RT. ING. CTA por importe de 5.433,30 con solicitud de aplazamiento.

    - Concepto: 303-I.V.A. Periodo: 3T 2011 Importe: 87.678,36

    Autoliquidación presentada en fecha 20/10/2011 por el concepto 303-I.V.A. 3T 2011 por importe de 87.678,36 euros con imposibilidad de pago.

    - Concepto: - MOD.303-NO INGRESO DOMICILIACION Periodo: 4T 2010 Importe: 10.157,61

    Autoliquidación presentada en fecha 27/01/2011 por el concepto 303-I.V.A. 4T 2010 por importe de 10.157,61 euros con solicitud de aplazamiento.

    Segundo.- Resumen de la historia registral.

    La entidad BOFI CONSTRUCCIONES S.L. se constituye por tiempo indefinido iniciando sus operaciones el 01/10/2009. Así consta de la inscripción realizada en el Registro Mercantil de Gerona en la Hoja GI-49044, Tomo 2750 y Folio 120.

    El objeto social que figura declarado en los estatutos sociales establece que la actividad mercantil que desarrolla la entidad BOFI CONSTRUCCIONES S.L. es la de la compra y venta de toda clase de materiales para la construcción. La actividad de la construcción, edificación y rehabilitación en todas sus modalidades de toda clase de edificaciones, excavaciones, derribos y movimientos de tierras. A tal efecto se dio de alta en el IAE en el epígrafe 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción".

    - No consta que se haya acordado su disolución.

    - No consta que se haya iniciado el procedimiento de liquidación.

    - No consta que se haya extinguido la personalidad jurídica.

    - No consta que se haya iniciado expediente de suspensión de pagos, que se haya promovido la quiebra o que haya sido declarado en concurso.

    Tercero.- Actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado principal.

    Habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. En consecuencia, por el responsable de la tramitación del expediente, el día 09/10/2014 se procedió a declarar a BOFI CONSTRUCCIONES S.L., con NIF: B55051940 como deudor fallido.

    De acuerdo con los datos en poder de la Administración Tributaria no se ha producido ninguna circunstancia en la sociedad que permita rehabilitarla de su condición de fallida.

    Cuarto.- Presupuestos objetivos de la responsabilidad tributaria.

    Según la información de la que se dispone, la sociedad BOFI CONSTRUCCIONES S.L., con CIF: B55051940 cesó en el desarrollo normal de sus actividades empresariales en el ejercicio 2011, sin que conste la iniciación de las actuaciones tendentes a acordar su disolución y ulterior liquidación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y modificado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto -en adelante, TRLSC- y 365.1 TRLSC

    Además existen otras circunstancias que habilitan a la Administración a exigir a Dª Joaquina el pago de la totalidad de una parte de las deudas tributarias originalmente exigibles a BOFI CONSTRUCCIONES S.L.:

    - Desde finales del ejercicio 2011 la sociedad BOFI CONSTRUCCIONES S.L. no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social.

    - Consta la presentación del impuesto de sociedades de 2012 y 2013 con importe 0.

    - No constan presentaciones de autoliquidaciones por IVA e IRPF desde finales de 2011.

    - El 31/07/2011 se dio de baja la empresa en la Seguridad Social.

    - Se dio de baja en el IAE indicando el cese de la actividad el 31/08/2011.

  2. En los fundamentos jurídicos del propio acuerdo de derivación se efectúan las siguientes consideraciones:

    Primero.- De la responsabilidad tributaria de los administradores.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.1 Ley 58/2003: "La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades", añadiendo, en su apartado 2, que: "Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria" y, en su apartado 5, que: "...la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios."

    Por su parte, el artículo 43.1.b) Ley 58/2003 establece que: "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: ...b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago."

    Por consiguiente, al amparo de los preceptos transcritos, resulta claramente establecida la responsabilidad tributaria que, con carácter subsidiario, afecta a las personas físicas -y, en su caso, también a las jurídicas- que ostentan el cargo de administrador en el momento en que una entidad jurídica cesa en su actividad. Sin embargo, como se verá más adelante, dicha sujeción no es automática sino que depende fundamentalmente de la actividad desarrollada por el administrador cuando se pone de manifiesto que la entidad de cuya gestión se encarga abandona, voluntariamente o forzada por las circunstancias, el ejercicio de su actividad empresarial.

    Por consiguiente, para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 es necesario que concurran tres requisitos:

    En primer lugar que, el obligado principal al pago sea una entidad jurídica que haya cesado en su actividad empresarial sin haber atendido sus obligaciones tributarias.

    En segundo lugar que, en la fecha en que se produjo dicha situación de crisis, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupara el cargo de administrador de la entidad. Y, finalmente, que dicha persona, incumpliera las obligaciones que la normativa le impone para proceder a una ordenada liquidación de la entidad cuya administración ostentaba.

    Segundo.- Del cese en la actividad empresarial.

    Según tiene dicho el del TEAR de Cataluña: "[...] debe apreciarse la existencia de cese cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido por parte de una empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o limitada, sino de modo indefinido, con eliminación de su estructura empresarial, comercial o productiva y con desprendimiento de aquellos elementos materiales y personales normalmente constitutivos de su actividad de empresa, sin que necesariamente, dicho cese haya de venir acompañado de una...

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