STSJ Cataluña 905/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2020
Fecha28 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1029/2018

Partes: PROMOCIONES ESCRIBANO Y CASANOVA, SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 905

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/A:

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, 28 de febrero de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1029/18, interpuesto por la entidad PROMOCIONES ESCRIBANO Y CASANOVA, SL representado por el Procurador JUAN MANUEL BACH FERRÉ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JUAN MANUEL BACH FERRÉ, actuando en nombre y representación de PROMOCIONES ESCRIBANO Y CASANOVA, SL se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2018 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes

Se recurre en este proceso la resolución de 17 de mayo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mediante la que se desestima la reclamación presentada.

En su demanda la actora solicita que se dicte sentencia " por la que estimando el recurso interpuesto, declare nula y sin efectos, por ser contraria a derecho, la resolución recurrida; y, subsidiariamente, y para el hipotético e improbable supuesto de que considere que mi representada ha cometido una infracción tributaria, declare que el importe de la sanción se ha de ajustar a lo alegado por esta parte en el Hecho quinto de este escrito; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la declaración que se dicte y condenándola, asimismo, al pago de las costas de este procedimiento en tanto que litigante vencida. "

La demandada solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Sobre el objeto de la reclamación económico administrativa

La reclamación se interpuso contra la sanción impuesta de acuerdo con los hechos que derivan del acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Valor Añadido, período 4T 2012. Se considera cometida la infracción tributaria tipificada por el art 191.6 LGT, al dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación imponiéndose una sanción de 41.704,04 € (50 % de la cuantía dejada de ingresar menos 30% por conformidad con la regularización y menos 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción). La infracción se califica como leve porque así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.

También se presentó reclamación económico administrativa contra la exigencia de la reducción del 25 % practicada en el acuerdo de imposición de sanción de 11.11.2014, que fue desestimada conjuntamente con la anterior.

Los hechos en los que se basa la resolución sancionadora son los siguientes:

"El obligado tributario declaró e ingreso en el 4T del IVA 2012 una factura correspondiente a una entrega de bienes devengada en el 3T, es decir, difirió un ingreso, conforme reza la motivación de la liquidación provisional en la que tiene su origen la incoación del presente expediente sancionador."

En cuanto a la valoración de la conducta del obligado tributario, en la resolución sancionadora se dice:

"El obligado tributario declaró e ingresó en la declaración del 4T. del IVA del ejercicio 2012, una factura correspondiente a una entrega de bienes devengada en el 3T., es decir difirió un ingreso, tal como consta en el expediente de comprobación 2012CMP303M708700012R. Esta actuación constituye infracción tributaria según el artículo 191.6 de la LGT , y sin que las alegaciones expuestas sean causa de exoneración de la responsabilidad, en cuanto que la infracción es sancionable también a título de simple negligencia, por cuanto el contribuyente en sus alegaciones reconoce que lo correcto hubiese sido la presentación de una declaración complementaria del período 3T-2012; con este reconocimiento explícito se deduce una conducta punible porque su actuación es contraria, a sabiendas, al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, sin que quepa apreciar en esta una conducta defraudatoria, sino un menoscabo y laxitud en los deberes tributarios. Cabe precisar, que las referencias a sentencias de diferentes órganos e instancias judiciales sólo vinculan a las partes y para el acto objeto del pertinente recurso, no siendo extensible la decisión de esos tribunales a la tramitación y sentido de la resolución de este expediente. La apelación del sujeto pasivo al artículo 179.3 de la LGT , en cuanto que la regularización voluntaria en el 4T. les exonera de responsabilidad, no es admisible por cuanto es consustancial a la misma el sistema de recargos previsto en el artículo 27 de la LGT para la declaración complementaria del período 3T. que el contribuyente no presentó; cuando es obligación del mismo la inclusión en cada declaración trimestral del total de las operaciones efectuadas, sin que quepa ningún tipo de duda razonable que permita alegar una interpretación razonable, ya que si hubo una demora en la formalización de la escritura sí debía disponer previamente de la factura de la operación que fundamentaba la elevación a documento público.

Las circunstancias atenuantes a que se hace mención ya se han tenido en cuanto a la hora de graduar el expediente sancionador. En cuanto a la base de la sanción discutida por el contribuyente, la considerada por la Administración es la que prevé el artículo 191.6 de la LGT y el artículo 8.5 del RD 2063/2004, de 15 de octubre, del Reglamento general del Régimen sancionador tributario."

TERCERO

Sobre las alegaciones formuladas

En su demanda la actora alega que el acuerdo sancionador le impone una sanción por el concepto de IVA por una infracción relativa al período 4T2012 y en dicho período no cometió ninguna infracción tributaria dado que en dicho período liquidó en concepto de IVA una cantidad superior. El acuerdo sancionador vulnera los principios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad. Con cita de diversas sentencias y resoluciones, señala que, la Hacienda Pública no puede imponer sanciones por el solo hecho de que se haya dictado una liquidación tributaria ya que sólo pueden sancionarse aquellas conductas previstas expresamente como infracciones en la ley y siempre y cuando se haya acreditado, mediante prueba suficiente, la culpabilidad en la actuación del contribuyente. La norma fiscal y tributaria es compleja por lo que cualquier error no puede acarrear automáticamente una sanción. En este caso, expone que no existe ni dolo, ni culpa por cuanto, registró una factura con fecha 1.10.2012 (4T2012) cuando dicha factura documenta una operación devengada en julio 2012, pero ello fue debido a que la tramitación de la escritura objeto de la factura se alargó más de lo habitual por estar en período vacacional y cuando le llegó la documentación ya no pudo incluir la factura en la declaración del 3T, por lo que emitió automáticamente la factura con fecha 1.10.2012 y la registró en el 4T. No quiso omitir la existencia de dicha factura porque la registró en el trimestre inmediatamente posterior de forma voluntaria y creyendo que hacía lo correcto. Tenía pleno desconocimiento que tenía la posibilidad de subsanar la falta de inclusión a través de una declaración complementaria. En ningún momento tuvo intención de cometer fraude puesto que en la factura que emitió hizo constar que se correspondía con una operación de venta, según escritura pública otorgada en el mes de julio de 2012 y la incluyó en el resumen anual del IVA de 2012, es decir, dentro del ejercicio en el que se había realizado la operación de venta. Solicitó un fraccionamiento de pago de la cuota de IVA a pagar en el 4T 2012 que le fue denegado, por lo que arrastró una deuda con la Hacienda que desencadenó en un procedimiento de comprobación que finalizó con un Acta de conformidad en la que se dice que no constan indicios de comisión de infracciones tributarias. Y tiene una trayectoria de más de 30 años. De acuerdo con lo anterior, señala que se debe concluir que no hubo ocultación de datos ni ánimo de defraudar y que no se ocasionó ningún perjuicio a la Hacienda Pública, dado que regularizó voluntariamente su situación. Añade que son sancionables las conductas culposas o negligentes de forma grave, lo cual en este caso no se cumple puesto que se subsana el error. Por todo ello entiende que no se ha cometido infracción...

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