STSJ Cataluña 880/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución880/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1063/2018

Partes: Maximiliano c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº880

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1063/2018, interpuesto por Maximiliano, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 7 de junio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM000 y acumuladas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia que acuerde:

"1) La desestimación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de junio de 2018 objeto de este procedimiento.

2) Consecuencia de la anterior revocación, la nulidad de los acuerdos de liquidación dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 a 2012 y de imposición de sanciones tributarias resultantes"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de junio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM000 y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes de interés, en lo que al presente recurso concierne:

"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas el 15.11.2013, fueron extendidas al obligado en fecha común 1.8.2014 dos Actas de disconformidad: la nº NUM001 por el IRPF 2009 y 2010 y la nº NUM002 respecto del IRPF 2011 y 2012, ambas en modalidad de tributación individual, de las que resultaron notificados el 7.11.2014 los dos Acuerdos de liquidación provisional de referencia.

SEGUNDO.- Las actuaciones inspectoras de las que resultan dichas liquidaciones fueron tramitadas simultáneamente a las seguidas con:

-La entidad Oftal Futura SL, de la que el aquí reclamante era socio al 40% y administrador solidario (cuyas liquidación inspectora por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF 2009 a 2012 basada en la causa de regularización aquí enjuiciada y las sanciones tributarias resultantes han sido confirmadas por este Tribunal en esta misma sesión al desestimar las reclamaciones nº NUM003 y acumulada). El obligado desarrollaba la actividad de dirección del Instituto Oftalmológico Tres Torres, nombre comercial de la actividad desarrollada por Oftal Futura SL.

-La sociedad constituida el 29.1.2009 Bohai Star SL de la que el interesado era propietario al 99,70% y apoderado, cuyas liquidaciones inspectoras por I. Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de 2009 a 2012 no constan recurridas.

-El socio al 60% y administrador solidario de Oftal Futura SL D. Edemiro y la sociedad constituida el 29.1.2009 Hainan Peak SL de la que era propietario al 99,70% y apoderado (cuyas liquidaciones por I. Sociedades e IVA de 2009 a 2012 no constan recurridas). Además este socio prestaba sus servicios médicos en la entidad Oftal Futura SL.

La regularización practicada se basa principalmente en la simulación de la prestación de servicios a Oftal Futura SL por las dos entidades Hainan Peak SL y Bohai Star SL, las cuales habían sido utilizadas para la obtención de mayores rendimientos del trabajo que los declarados por parte de D. Maximiliano y D. Edemiro, motivando la Inspección la ausencia de descripción y prueba de los trabajos facturados, la identidad de la operativa en ambos sujetos y sus respectivas sociedades, la utilización de éstas para el pago de gastos personales, la ausencia de infraestructura de medios, etc... Se consideró por ello acreditado que a través del pago de tales facturas se produjo en realidad la percepción de mayores rendimientos del trabajo por las dos personas físicas que debieron ser objeto de declaración.

TERCERO.- Trayendo causa de las liquidaciones dictadas, en fecha común 1.8.2014 fueron incoados al obligado sendos procedimientos sancionadores abreviados que concluyeron el 20.11.2014 mediante la notificación de dos Acuerdos por los que se le imponían unas sanciones tributarias globales de 55.405,80 euros (2010) y 64.723,47 euros (2011-2012) por la comisión de tres infracciones tributarias muy graves de las tipificadas en

el art. 191 Ley 58/2003 .

Los referidos Acuerdos motivan respecto de la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad (de forma similar en ambos):

"En nuestro supuesto, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto a lo largo del procedimiento de comprobación e investigación, y de conformidad a la regularización dictada, ha quedado acreditado que los años comprobados Maximiliano hizo figurar a nombre de un tercero (BOHAI STAR SL) parte de las rentas obtenidas de OFTAL FUTURA SL. Así pues, ante la situación descrita, debemos entender que se han utilizado medios fraudulentos en la comisión de la infracción, debiendo calificarse como muy grave en dicho período....

Que Maximiliano es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha quedado suficientemente probado en el procedimiento de comprobación e investigación.

Una de las principales obligaciones de todo sujeto pasivo del IRPF es declarar la totalidad de la renta obtenida en cada período impositivo, cuantificándose de conformidad con lo que dispone la respectiva norma.

Ahora bien, tal y como hemos visto en los Antecedentes de Hecho, el obligado tributario no cumplió con dicha obligación, pues no declaró parte de las rentas obtenidas, llegando a utilizar la sociedad BOHAI STAR SL, para que parte de las rentas aparentaran ser titularidad de dicha sociedad y no del propio contribuyente.

Como evidencia del conocimiento de la normativa tributaria eludida por parte del obligado tributario, tenemos que el objetivo perseguido con la operativa seguida no era otro que lograr una menor tributación para las rentas derivadas a BOHAI STAR SL, debido al inferior gravamen en el Impuesto sobre Sociedades que el del Impuesto sobre la Renta

correspondiente a Maximiliano.

De este modo se acaba produciendo un enriquecimiento indebido a cuenta de la Hacienda Pública, para lo cual se requería aparentar la obtención de la renta por parte de una persona jurídica.

Habiéndose puesto de manifiesto lo anterior, debemos apreciar dolo en la conducta del obligado tributario pues, precisamente, el haber utilizado la sociedad interpuesta en la obtención de parte de sus rentas pone de manifiesto la voluntad de defraudar a la Hacienda Pública.

Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , circunstancia que, unida a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción...".

CUARTO.- Disconforme con los actos dictados el interesado interpuso las presentes reclamaciones en fecha común 3.12.2014: la nº NUM000 frente a la liquidación de 2009-2010; la nº NUM004 contra la liquidación correspondiente a 2011-2012; la nº NUM005 frente al Acuerdo sancionador de 2010 y la nº NUM006 contra el Acuerdo sancionador relativo a 2011-2012, las cuales fueron acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjuntas. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios le fue puesto de manifiesto el expediente al reclamante, que el 17.12.201 presentó un escrito de alegaciones, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, solicitando la anulación de los actos impugnados argumentando, en síntesis:

-no concurrencia de los requisitos del concepto de simulación, en esencia considera que no existe ocultación. Afirma que la utilización de entidades para prestar servicios es admisible como economía de opción. Sostiene la prestación de servicios por las entidades Hainan Peak y Bohai Star en los términos alegados ante la Inspección, y considera que la regularización inspectora carece de base probatoria e instrucción suficiente.

-en cuanto a las sanciones, considera que no se ha acreditado la concurrencia de culpabilidad y además que la motivación contenida en el Acuerdo es estereotipada y no trata las circunstancias concretas del caso."

En tanto que la...

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