STSJ Cataluña 879/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2020
Fecha27 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1066/2018

Partes: "OFTAL FUTURA, S.L." c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº879

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZAD. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1066/2018, interpuesto por "OFTAL FUTURA, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 7 de junio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM000 y acumulada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia que acuerde:

"1) La desestimación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de junio de 2018 objeto de este procedimiento.

2) Consecuencia de la anterior revocación, la nulidad de los acuerdos de liquidación dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos de trabajo de los períodos trimestrales 1T 2010 a 4T 2012 y otro de imposición de las sanciones tributarias resultantes"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de junio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM000 y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes de interés, en lo que al presente recurso concierne:

"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas el 29.11.2013, fue extendida a la obligada Acta de disconformidad nº NUM001 en fecha 1.8.2014 por retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo del IRPF 1T 2010 a 4T 2012, de la que resultó notificado el 17.11.2014 el Acuerdo de liquidación provisional de referencia. Dicha liquidación no exigía las cuotas tributarias (dado que había sido exigido por la Inspección el cumplimiento de la obligación tributaria principal a D. Eladio y D. Eliseo sin deducir los pagos a cuenta), sólo los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.- Las actuaciones inspectoras de las que resulta dicha liquidación fueron tramitadas simultáneamente a las seguidas con:

-El socio al 40% y administrador solidario D. Eladio (cuyas liquidaciones y sanciones por IRPF 2009 a 2012 han sido recurridas ante este Tribunal mediante la reclamación nº NUM002 y acumuladas) y la sociedad constituida el 29.1.2009 Bohai Star SL de la que era propietario al 99,70% y apoderado (cuyas liquidaciones por I. Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de 2009 a 2012 no constan recurridas). Dicha persona además desarrollaba la actividad de dirección del Instituto Oftalmológico Tres Torres, nombre comercial de la actividad desarrollada por Oftal Futura SL.

-El socio al 60% y administrador solidario D. Eliseo (cuyas liquidaciones y sanciones por IRPF 2009 a 2012 han sido recurridas ante este Tribunal mediante la reclamación nº NUM003 y acumuladas) y la sociedad constituida el 29.1.2009 Hainan Peak SL de la que era propietario al 99,70% y apoderado (cuyas liquidaciones por I. Sociedades e IVA de 2009 a 2012 no constan recurridas). Además este socio prestaba sus servicios médicos en la entidad aquí reclamante.

La regularización practicada se basa principalmente en la simulación de la prestación de servicios a Oftal Futura SL por las dos entidades referidas, las cuales habían sido utilizadas para la obtención de mayores rendimientos del trabajo que los declarados por parte de D. Eladio y D. Eliseo, motivando la Inspección la ausencia de descripción y prueba de los trabajos facturados, la identidad de la operativa en ambos sujetos y sus respectivas sociedades, la utilización de éstas para el pago de gastos personales, la ausencia de infraestructura de medios, etc... Se consideró por ello acreditado que a través del pago de tales facturas se produjo en realidad la percepción de mayores rendimientos del trabajo que debieron ser objeto de retención o ingreso a cuenta. Además, se consideró no exento el importe declarado por Oftal Futura SL como dietas y asignaciones satisfechas a D. Eliseo, debiendo ser objeto igualmente de retención ( art. 99.2 Ley 35/2006 ).

TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación dictada, en fecha 1.8.2014 fue incoado a la obligada un procedimiento sancionador abreviado que concluyó el 28.11.2014 mediante la notificación de un Acuerdo por el que se le imponía una sanción tributaria global de 238.689,33 euros por la comisión de doce infracciones tributarias muy graves de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003 .

El referido Acuerdo motiva respecto de la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad:

"En el procedimiento de comprobación e investigación ha quedado probado que OFTAL FUTURA SL, al satisfacer unas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estaba obligada a practicar retenciones y determinar ingresos a cuenta e ingresarlas en el Tesoro Público.

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece de forma detallada el proceso a seguir para practicar las retenciones e ingresos a cuenta: determinación de la base de retención, de la cuota a retener según el porcentaje de retención establecido, etc... (nos remitimos a la correspondiente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento). También se establecen las obligaciones formales, en cuanto al deber de presentar una declaración e ingresar en el Tesoro las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes, tal y como se menciona en el anterior Fundamento al estudiar la antijuridicidad.

OFTAL FUTURA SL conocía las obligaciones (y la normativa reguladora) que se acaban de comentar, y prueba de ello es que de hecho la aplicaba al retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta sobre parte de las rentas que satisfacía, llegando a presentar las correspondientes autoliquidaciones.

Ahora bien, tal y como hemos visto en los Antecedentes de Hecho, no cumplió dichas obligaciones en su totalidad, pues no practicó retención sobre parte de las rentas satisfechas, llegando a utilizar la facturación emitida por HAINAN PEAK SL y BOHAI STAR SL, para que parte de las rentas correspondientes a Eliseo y Eladio no aparentaran quedar sujetas a retención.

Conociendo la normativa aplicable, nos podemos preguntar por los motivos que llevaron a OFTAL FUTURA SL a actuar de la manera descrita. Para ello debemos poner de manifiesto también los efectos generados por dicha actitud, que consisten en dos:

- Se consigue diferir el ingreso de las cuotas tributarias, pues el sistema de retenciones a cuenta implica la obligación de anticipar el ingreso en el Tesoro de parte de la cuota tributaria correspondiente a la renta satisfecha, obligación que ha sido omitida en nuestro supuesto.

- Además, se consigue disminuir la tributación efectiva de las rentas pagadas. Al aparentar que dichas rentas son obtenidas por una persona jurídica (HAINAN PEAK SL y BOHAI STAR SL), el tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades resulta inferior al tipo resultante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Eliseo y Eladio. De este modo se acaba produciendo un enriquecimiento indebido a cuenta de la Hacienda Pública, para lo cual se requería aparentar la obtención de la renta por parte de una persona jurídica, amparándose en las

facturas emitidas por la misma.

Habiéndose puesto de manifiesto lo anterior, debemos apreciar dolo en la conducta del obligado tributario, pues precisamente el haber utilizado las facturas de una tercera sociedad para eludir el cumplimiento de sus obligaciones como sujeto retenedor, se pone de manifiesto la voluntad de defraudar a la Hacienda Pública.

Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , circunstancia que, unida a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción".

CUARTO.- Disconforme con los actos dictados la interesada interpuso las presentes reclamaciones en fecha común 3.12.2014: la nº NUM000 contra la liquidación y la nº NUM004 frente al Acuerdo sancionador, las...

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