STSJ Cataluña 861/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 885/2018

Partes actora: AUTO-ESCOLES HOSTAFRANCS S.L.U.

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 861

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 885/2018, interpuesto por AUTO-ESCOLES HOSTAFRANCS S.L.U. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Carmen Ribas Buyo, y asistido por el Letrado D./ª Jorge Pérez García; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D./ª. Carmen Ribas Bullo, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 29 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesto contra una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los años 2009 a 2012, derivada de actas firmadas de conformidad, en importe de 57.974 euros.

En la resolución administrativa impugnada se exponen detalladamente los antecedentes fácticos que supuso el incremento de la base imponible, al descubrirse ingresos y gastos no incluidos en la declaración correspondiente, lo que justificó la estimación indirecta. Se razona la existencia de dilaciones indebidas que se detallan de forma pormenorizada, salvo el plazo en que las entidades bancarias tardaron en atender el requerimiento de aportar la información solicitada, que supone el descuento de once días. Se confirma la legalidad del plazo para formular alegaciones en el trámite de audiencia, que supuso la dilación computada a costa del recurrente, al solicitar éste tres ampliaciones del plazo inicial concedido de diez días, lo que supone negar la existencia de prescripción. Se confirma la entrada de la Inspección tributaria en los locales de la empresa, pues la Sra. Administradora colaboró con la Inspección, a quien se le entregó un anexo informativo de sus derechos y obligaciones con la Inspección y facilitó la documentación requerida en local que se considera domicilio social y fiscal de la recurrente. No hubo ninguna oposición o protesta a la acción investigadora de la Inspección, sin que fuese precisa autorización escrita del Sr. Delegado de la AEAT. Se razona la procedencia de la estimación indirecta en ingresos y gastos. Por último, se razona la procedencia de la sanción tributaria impuesta, al apreciarse la existencia de anomalías sustanciales y falta de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

En la demanda, expuesto de forma resumida, se alega que el día 14 de octubre de 2013 se le notificó al demandante el inicio de actuaciones inspectoras en el IVA e Impuesto sobre Sociedades (2009 a 2012, ambos ejercicios incluidos). Se firmó acta de conformidad en cada uno de dichos impuestos el 28 de noviembre de 2014, lo que supone la superación del plazo de un año del artículo 150.1 LGT. Se expresa el error en la segunda dilación: del 7 de abril al 5 de mayo de 2014, en que los bancos aportaron la documentación requerida el 5 de mayo, que no puede imputarse al demandante. También se denuncia la dilación entre el 28 de octubre y 14 de noviembre de 2014, referente a la triple solicitud de ampliación del plazo inicial de diez días para presentar alegaciones. Se alega la existencia de prescripción, pues el cómputo de las dilaciones indebidas es erróneo, pues el cómputo total de dilaciones no son 92 días, sino sólo 58, lo que supone que la demandada necesitó 381 días en lugar de 365 días en el procedimiento inspector, lo que permite afirmar la existencia también la prescripción del IS del año 2009. Se denuncia la entrada y registro en los locales de la demandante, por no concurrir los requisitos legales, al no constar la autorización administrativa pertinente, al menos en el local de la calle Creu Coberta que es el domicilio social y fiscal de la empresa. Destaca el vicio en el consentimiento de la Sra. Delia, como administradora de la empresa, al no advertirle del derecho a negarse a otorgar permiso para la entrada y registro, a quien no se le advirtió de los derechos que le correspondían en ese momento, ni los motivos de la entrada. Además, la carga de la prueba en que hubo un consentimiento válido corresponde a la demandada, pues en caso contrario es nula la entrada y registro y de toda la actuación tributaria subsiguiente incluida las sanciones tributarias. Se denuncia la improcedencia de utilizar la estimación indirecta para el cálculo de la base imponible. Por último, denuncia también la fundamentación de la sanción tributaria en presunciones, al no existir pruebas suficientes de los años 2009, 2010 y 2013, al atribuir resultados del año 2011, lo que no responde a la realidad tributaria de aquellos años. En consecuencia, rectifica las cuantías del IVA e IS, pues considera que deben corregirse las liquidaciones practicadas.

En la contestación a la demanda, expuesto de forma breve, se niega el cómputo de las dilaciones indebidas expresadas en la demanda, pues en cada requerimiento se le advirtió al obligado tributario de las consecuencias de su incumplimiento. En la Diligencia 4, no aportó el libro diario, libro mayor de los años 2009 a 2012 y libros registro de IVA del 3T/2009 al 4T2012, contratos de trabajo de los empleados, lo que provocó la dilación indebida del 5 de noviembre a 12 de diciembre. Se especifica el incumplimiento de la Diligencia 10, 13 referente al trámite de audiencia en el que se solicitó un triple aplazamiento, con advertencia previa que se producía dicha dilación en el procedimiento. Se niega la existencia de prescripción con remisión a los artículos 66, 67 y 68 de la LGT, al detallar las fechas de los actos interruptivos. En la entrada y registro de los locales de la empresa, destaca el consentimiento tácito de la Sra. Administradora tanto en la entrada como en el registro y examen de documentación, lo que impide la consideración de consentimiento viciado. Confirma la aplicación del método de estimación indirecta del artículo 53 de la LGT, en ingresos y gastos, ante las omisiones de operaciones realizadas en los años 2011 y 2012, inexactitudes contables en gastos de personal y en Libros en dichos años, pues no se disponía de información equivalente en los años 2009 y 2010 y algunos meses del 2011. Respecto de la sanción impuesta al no poder ampararse la conducta del demandante en una interpretación razonable, por la falta de ingreso de cantidades que formaban parte de la deuda tributaria, por omisiones en la contabilidad lo que supone incumplimiento sustancia de sus obligaciones.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, aplicaremos la doctrina acerca del consentimiento que debe prestar el inspeccionado ante la entrada de la Inspección tributaria en el domicilio social de la empresa y que es la siguiente: hemos de reproducir la Sentencia nº 1404/2019, de 19 de noviembre, que estimó el recurso contencioso-administrativo por entender que se había vulnerado la inviolabilidad del domicilio de la entidad recurrente, en base a la doctrina del TS y de la Sección Primera de esta Sala:

" V: A modo de encuadre de la controversia, en torno a las posibilidades de la Inspección para la entrada en domicilios, oficinas y locales de las personas jurídicas ( artículos 142 LGT y 172 del Reglamento de aplicación de los tributos) los artículos 151 113 de la misma Ley 58/2003 establecen:

- "Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.

  1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

    1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

    2. En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

    3. En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

    4. En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR