STSJ Cataluña 860/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2020
Fecha27 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 494/2018

Partes: D./Dª Gumersindo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 860

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 494/2018, interpuesto por D. Gumersindo, representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistido por el Abogado D. Emilio Llorens Martínez, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 6 de abril de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, girada en concepto de intereses de demora, por 4.532,30 euros.

El acuerdo, señala, trae causa del Acta de Inspección por IVA, ejercicio 2009. El interesado interpuso reclamación contra dicha liquidación solicitando en fecha 19 de diciembre de 2012, la suspensión de la ejecución de la deuda resultante del acto impugnado. La solicitud de suspensión fue denegada por el órgano competente por entender que la garantía ofrecida no era suficiente, momento en el que, dentro del plazo voluntario para el ingreso de la deuda, se presentó nueva solicitud de suspensión que sí fue aceptada por la Dependencia Regional. En el acuerdo impugnado se indica que procede la liquidación de los intereses de demora devengados durante el periodo en que la ejecución de la deuda ha quedado suspendida. En consecuencia, delimita que el objeto de la Resolución del TEAR afecta solo al importe de los intereses de demora devengados durante el periodo de suspensión de la deuda. En consecuencia, sostiene que el contenido del presente recurso deberá versar, exclusivamente, sobre la liquidación o no de los intereses de demora devengados durante el periodo de suspensión y por el importe establecido en los acuerdos de liquidación, abogando la demanda que el obligado tributario no tiene que hacer frente a los intereses de demora señalados en el Acuerdo de liquidación.

Alega que: (i) Notificado el Acuerdo de liquidación por IVA (ejercicio 2009), se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa; (ii) Se interesó la suspensión de la liquidación en periodo voluntario de ingreso ( art. 233.1 de la LGT); (iii) Se intentó obtener aval bancario en garantía, que fue denegado por la entidad financiera; (iv) En sustitución del aval se ofreció pignoración de 23.735 títulos de Desarrollos Especiales de Sistemas de Anclaje, S.A., que cotizaban en bolsa; (v) No obstante, la Oficina de Recaudación denegó dicha garantía por considerar que la prenda sobre títulos valores, cotizables en el mercado secundario, no constituía una garantía idónea, "conclusión que no solo provocó una pérdida de tiempo por parte del contribuyente, sino que además, dicho tiempo provocó la suma de mayores intereses de demora"; (vi) Finalmente, en plazo voluntario, se presentó nueva solicitud de suspensión ofreciendo cohipoteca unilateral inmobiliaria, que sí fue aceptada por la Dependencia de Recaudación.

Cuestiona que puedan devengarse intereses de demora durante el tiempo en que la ejecución de la deuda estuvo suspendida comprendiendo el periodo desde la fecha de vencimiento en voluntaria de la deuda, 7 de enero de 2013 y la fecha 5 de mayo de 2015, de vencimiento del plazo de ingreso de la deuda, otorgado con la notificación de la denegación de la solicitud de suspensión. En este caso, añade, no se puso obtener aval bancario, por lo que -teniendo en cuenta el elevado importe de los acuerdos de liquidación- se fueron señalando distintas garantías como los títulos mobiliarios (cuyo importe cubría la deuda) no resultó sencillo obtener una garantía satisfactoria para la AEAT, hasta que en plazo voluntario de ingreso se solicitó nueva suspensión que finalmente fue concedida. Entiende que siendo el objeto de la prestación de garantías la protección del derecho de la Administración al cobro de las cantidades liquidadas y habiéndose ofrecido garantía más que suficiente por el obligado tributario, no resulta ajustado a Derecho liquidar unos intereses en relación con una deuda tributaria cuya ejecución, al tiempo de formular demanda, se haya suspendida a expensas de lo que establezca el TEAR. Y tampoco tiene sentido hacer recaer sobre el contribuyente un mal funcionamiento de la AEAT o su despreocupación por estudiar las garantías.

En segundo lugar, examina la suspensión de la deuda en periodo voluntario, ex art. 46.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Parte de que no es cierto que se llegara al vencimiento de la fecha de ingreso, porque con la notificación de la denegación se abrió un nuevo plazo de ingreso voluntario, a través del cual se ofreció una nueva garantía que permitió obtener la suspensión de los acuerdos de liquidaciones impugnados, por lo que es de...

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