STSJ La Rioja 66/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020
Número de resolución66/2020

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00066/2020

Equipo/usuario: JGM

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000221

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2018

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De.- Dña. María Purificación

ABOGADO.- DOÑA SARA MARQUINA MARTÍNEZ

PROCURADOR.- DOÑA BLANCA GÓMEZ DEL RIO

Contra.- CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 66/2020

En la ciudad de Logroño, a seis de marzo de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA María Purificación, que comparece representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río y defendida por la Letrada Doña Sara Martínez Marquina, siendo demandada LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de Doña María Purificación, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra resolución de la Consejería AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de fecha 10 de Mayo de 2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, finalizó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de febrero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución de fe de la Consejería nº 734 de 10 de mayo de 2018 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se resuelve lo siguiente: "DECLARAR NULOS DE PLENO DERECHO los siguientes actos administrativos:

- Resolución nº 1110, de 4 de julio de 2016, el Director de Desarrollo Rural, por la que se le concede una superficie total de 0,4428 Has (superficie declarada admisible 3,8292 Has) (notificada 14 julio).

- Resolución nº 1539, de 15 de diciembre de 2016, del Director General de Desarrollo Rural por la que modifica la superficie concedida ya que han constatado duplicidades en parte de las parcelas declaradas admisibles. Finalmente, se le concede una superficie total de 0,2594 Has (superficie declarada admisible 2,238 Has) (notificada el 22 de diciembre).

- Resolución, de fecha 30 de enero de 2017, del Director General de Desarrollo Rural por la que autoriza la plantación de la parcela 1578/1, del polígono 10 de Quel, por una superficie de 0,2594 Has.

- Resolución nº 653, de fecha 3 de julio de 2017, del Director General de Desarrollo Rural por la que se le concede una superficie total de 2,3021 Has (superficie de recintos admisibles 7,1683 Has).

- Todos los asientes en el Registro de Viñedo derivados de los actos administrativos anteriormente citados".

Solicita la actora que se anule la actuación administrativa impugnada con base en los hechos y en los fundamentos consignados en su escrito de demanda. La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La Resolución impugnada declara la nulidad de pleno derecho de determinadas resoluciones de 2016 y 2017 , por las que básicamente se concedía a la recurrente superficie para nuevas plantaciones de viñedo, al amparo Reglamento (UE) Nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, en sus artículos 62 y ss y las siguientes , el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el R (UE) nº 1308/2013, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; y, asimismo, el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Se mantiene en el presente recurso por la actora, que, con la documentación aportada, demuestra que es agricultora jefe de explotación y que la administración concluye sin pruebas que la recurrente ha creado condiciones artificiales, debiendo distinguir entre la prueba indicara y las presunciones. Apela a las reglas de la carga de la prueba del art 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la doctrina de los actos propios.

TERCERO

VULNERACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS

En este motivo de impugnación la parte recurrente entiende que: " La Consejería en ambos procedimientos administrativos de concesión de autorización, tras la comprobación de la documentación y después de realizar los preceptivos controles no apreció la existencia de ningún fraude de ley. Por otra parte, y debido a lo expuesto, existen dos actos expresos por parte de la Consejería, como lo son las dos resoluciones dictada en los dos procedimientos. Es por todo ello que la Consejería tuvo por lícitos los hechos en que basó mi mandante sus solicitudes a través de actos concluyentes e inequívocos, por lo que no puede posteriormente considerar que dichos hechos estaban realizados en fraude de ley, a través de un procedimiento posterior. Y todo ello en aras a preservar el principio de seguridad jurídica y de buena fe, así como la protección de la confianza legítima".

Además, señala el recurrente , durante el periodo de presentación de solicitudes la Consejería dictó unas instrucciones técnicas en relación al proceder en los expedientes de reparto de nuevas plantaciones, como consecuencia de las directrices emitidas en febrero de 2017 por el Ministerio de Agricultura, siendo evidente que la solicitud del actor fue examinada al amparo de dichas directrices .

Esta cuestión ha sido ya examinada en otras Sentencias, dictadas por esta Sala, como en el Sentencia recaída en el PO 256/18 , de fecha 4 de julio de 2019 .

La STS de 17 de mayo de 2013 (rec. 441/2010 ) dice: ... A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: " [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

En la STS nº 151/2018, de 5 de febrero de 2018 (rec. 3851/2015) se dice: ... Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), " (...) la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias...

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