STSJ Extremadura 33/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución33/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00033/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:

SENTENCIA NÚM. 33

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres, a doce de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 3/20 interpuesto por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, siendo parte apelada ASERTO EXTREMADURA SL, defendida y representada por el procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, contra el Auto de fecha 4/11/19 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Cáceres, dictada en el Procedimiento ETJ núm. 22/16.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala procedimiento de ETJ núm. 22/16, seguido a instancia de ASERTO EXTREMADURA SL, procedimiento en el que se dictó Auto del Juzgado de fecha 4/11/2019.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, el Auto de 4 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, que desestima la impugnación presentada por el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia frente a la liquidación de intereses aportada por Aserto Extremadura, sociedad limitada, por un importe global de 14.720,25 euros y en la cuantía individual que se establece en el fundamento de derecho segundo de la misma en cuantías que van desde 126,26 euros a las máximas de 3.541,17 euros a los propietarios de la UE- 7.

Contra tal Auto se presenta recurso de apelación por el Ayuntamiento, en donde se señala que la sentencia estima parcialmente el recurso y considera aprobados los saldos pendientes de pago al agente urbanizador conforme a las liquidaciones obrantes a los folios 115 a 151 del expediente administrativo, procediéndose, en su caso, a la exacción por vía de apremio, es decir, se ordenaba que se practicase la liquidación de los derechos de cobro conforme a lo aprobado, dicho ello sin perjuicio de la continuación del procedimiento administrativo conforme lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la LESOTEX, existiendo por ello una resolución que aprueba una liquidación de intereses frente a terceros y ordenando a la Administración a que proceda a su exacción sin conocer si ha existido algún tipo de aplazamiento de las deudas, aspecto que, por otra parte, ha sido reconocido expresamente por el agente urbanizador en sus escritos judiciales, de manera que la declaración judicial obliga a la Administración a cobrar intereses liquidados, obviando lo dispuesto en los apartados d) y e) del citado artículo 133, tramitación que causa una palmaria indefensión a los deudores que quedan al margen de la alegación y prueba de posibles pactos que impedirían esas acciones motivadas por el retraso en el pago de las cuotas de urbanización, existiendo también errores detectados con relación a las facturas y el tipo de interés aplicado para calcular los mismos, existido, en algunas ocasiones, una doble presentación y algunas que se declararon no aprobadas por el Ayuntamiento en junio de 2009, existiendo compraventas en que se dicen que los inmuebles se encontraban libres de cargas y gravámenes, no concurriendo los requisitos necesarios para que se aplique el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la impugnación al recurso de apelación se señala que no es admisible el recurso apelación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 29/98.

Dado traslado al apelante para que se manifestara respecto de la causa de inadmisibilidad alegada con relación a la cuantía, la parte apelada se reitera en que no es factible el recurso de apelación, señalando el Ayuntamiento que la vinculación que une al Ayuntamiento apelante con el asunto no está relacionado con el abono de una cantidad concreta puesto que no le corresponde en ningún caso su pago y sí la recaudación frente a los propietarios y, en concreto, el cumplimiento de los deberes que como Administración competente le incumben con relación al agente urbanizador y la situación que el Ayuntamiento debe desarrollar para ajustarse al principio de legalidad.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación, en atención a la cuantía del proceso contencioso- administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

TERCERO

Como señalan las partes, este Auto ahora impugnado en apelación se dirige contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

El objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es la exacción de determinadas cantidades en una cuestión referida a un agente urbanizador.

Sobre la admisión del recurso de apelación contra los autos dictados en fase de ejecución procede aplicar la misma doctrina que a los autos de medidas cautelares.

Solamente es admisible el recurso de apelación contra los autos de medidas cautelares o en fase de ejecución dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando superen el importe de 30.000 euros, conforme a la redacción vigente del artículo 81.1.a) LJCA .

En la sentencia de fecha 17-6-2005, recurso de apelación número 64/2005, expusimos lo siguiente:

"Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación...

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