STSJ Cataluña 600/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución600/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 838/2018

Partes: Rocío c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 600

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 838/2018, interpuesto por Rocío, representada por el Procurador D. Pol Sans Ramírez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 5 de abril de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida la misma bajo el número 08-08938-2014, y acumulada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"por la que se declare la disconformidad a derecho la (sic) resolución del TEARC y la liquidación provisional de la que deriva y consecuentemente su plena nulidad"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 5 de abril de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida la misma bajo el número 08-08938-2014, y acumulada, y circunscrita a los conceptos de liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2010, e imposición de sanción resultante.

La actora, en su escrito de demanda, pone de relieve los siguientes hechos:

-las actuaciones inspectoras se iniciaron para comprobar la actividad económica desarrollada por "Alarcons, SCP", constituida por la recurrente y su esposo, mediante la personación de la Inspección en el domicilio social, con la comparecencia de dos actuarios y dos funcionarios del equipo de auditoría informática de la AEAT;

-no consta motivación alguna para el inicio del operativo, ni que se informara de los derechos que asistían al obligado;

-los obligados no podían conocer el alcance e impacto del procedimiento iniciado, ni las implicaciones de la personación sin la debida asistencia profesional.

Los motivos de impugnación en que se concretan los fundamentos de derecho del escrito de demanda se reconducen exclusivamente a la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 18 CE.

SEGUNDO

Hemos tenido ya, en nuestra sentencia resolviendo el recurso nº 542/2018, seguido ante esta Sala y Sección, a instancia de la sociedad "Alarcons, SCP", en relación a liquidación del IVA, 2T 2010 a 4T 2011, ocasión de pronunciarnos sobre idénticos motivos de impugnación a los aquí articulados por socia de aquélla, recurrente en los presentes autos, en relación a las vicisitudes del mismo acto de entrada en local abierto al público e inspección de dispositivo informático, y la posible vulneración de derecho reconocido en el art. 18 CE a propósito de aquéllas. Y los hemos verificado en los siguientes términos, de evidente interés en orden a la resolución de la presente controversia:

"PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad ALARCONS SCP se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 542/2018 contra la resolución del TEARC de fecha 5 de abril de 2018, notificada el 26 de abril siguiente, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, de la AEAT, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2t 2010 a 4t 2011.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la demanda, se declare la disconformidad a Derecho de la resolución del TEARC y la liquidación provisional de la que deriva y consecuentemente su plena nulidad.

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La parte actora expone en su demanda como fundamento de su pretensión, sintéticamente lo siguiente:

- Vulneración del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.2 CE : inviolabilidad del domicilio. Las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron mediante personación en el domicilio social de la Sociedad, que es donde se desarrollaba la actividad principal de peluquería. Se presentaron dos actuarios y dos funcionarios del equipo de auditoría informática de la AEAT. Eran las 10.00 horas de la mañana de un día laborable, con clientes en la Sala y de forma repentina, sin la presencia de ningún asesor por parte de los socios de la entidad. Que en ese momento no pudieron valorar el impacto del procedimiento que se estaba iniciando y, por tanto, no podían conocer las implicaciones de la personación sin la debida asistencia profesional. Resulta evidente la desproporción de estos medios de control , viendo el resultado del acta. En el presente caso, la inspección y registro que se realizó en fecha de 20 de noviembre de 2012, , si bien con autorización a efectos formales, como consta en el expediente, se realizó con el consentimiento viciado por parte del administrador de la sociedad Sr. Luis Antonio. No consta la debida información de sus derechos, especialmente no consta que se le informara que tenía derecho a negar la entrada en ese momento, más bien se le recordó que si se negaba la Inspección acudiría con las autoridades policiales. Se le comunicó que estaba obligado a colaborar ya que en caso contrario, habría intervención de la autoridad policial con el consiguiente escándalo para la clientela. Una actuación claramente desproporcionada. Se cita en apoyo, la STC 54/2015 entendiendo que existió una falta de información previa por parte de los actuarios. En la autorización otorgada en ningún momento se hace mención de la entrada en el domicilio social de la entidad, que es objeto de amparo constitucional. La ubicación donde se encontraba el soporte informático es un habitáculo cerrado, que se encuentra en una planta superior diferente y separada de lo que es el local negocio peluquería, por lo que no se accedió únicamente al local de negocio sino que se entró en el domicilio de la persona jurídica constitucionalmente protegido. Por tanto, todos los datos obtenidos del Registro debe considerarse pruebas ilícitas a los haberes sido obtenidos vulnerando los derechos fundamentales ( art. 15 a 29 CE ). Considera además, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida en sentido estricto por cuanto estamos hablando de un local que es una simple peluquería de barrio de Cornellà de Llobregat. La mera comprobación de los extractos bancarios hubiera servido para comprobar si la declaración del obligado tributario es correcta o no. Las actuaciones inspectoras a las que se hace referencia en la diligencia núm. 1 de 20.11.2012 hablan de " revisar y examinar soportes informáticos" y "copiar los datos con posible trascendencia tributaria". El ordenador portátil de la titularidad de la socia de Alarcons SCP, Sra. Rocío (que se utilizaba tanto para el trabajo como para un uso personal), en el cual se obtienen datos y documentos personales como fotografías y documentos cuya visualización o acceso a las mismas pueden poner en peligro su intimidad personal, hacen referencia a su derecho a la protección de su intimidad. La autorización de entrada firmada por el Delegado Especial de la AEAT así como la comparecencia personal son nulos de pleno derecho por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso en base a:

- Se impugna exclusivamente la acción inspectora al considerar que existen infracciones de orden formal que vician las liquidaciones.

- Se afloran ingresos por importe de 245.450 euros cuando la actora había autoliquidado sólo 107.748,92 euros, menos de la mitad, en una clara trama defraudatoria, con pagos en efectivo al personal de la peluquería. Es obvio que la entidad actora, si tenía capacidad y conocimiento para defraudar, sólo de cuotas de IVA, más de 20.000 euros, tiene capacidad y conocimiento de si el local donde se desarrolla la actividad es domicilio o no de la misma, constitucionalmente protegido.

- Muy relevante es también que el ordenador portátil, objeto de...

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