STSJ Cataluña 575/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución575/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 800/2018

Partes: Eutimio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 575

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 800/2018, interpuesto por Eutimio, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Eutimio impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 5 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 y NUM001, que interpuso contra tres acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por los conceptos de liquidación derivada de Acta de conformidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de los ejercicios 2008 a 2011, de imposición de sanciones tributarias resultantes y de exigencia de las reducciones practicadas.

SEGUNDO

La resolución impugnada refleja que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el 7.3.2013, según la cual dichas actuaciones abarcarían el IRPF 2009 a 2011, Impuesto sobre el Patrimonio 2011 e IVA 1T 2009 a 4T 2011 y tendrían alcance general. El 18.4.2013 le fue notificada la ampliación de la extensión de las actuaciones al IRPF de 2008, con el mismo alcance general, y el 3.9.2013 se amplió a todos los conceptos referidos respecto de 2012, con idéntico alcance.

    En fecha 15.4.2014 se comunicó al obligado tributario la apertura del trámite de audiencia y del plazo para formular alegaciones en el plazo de 10 días. No consta que fueran formuladas alegaciones o aportada nueva documentación en dicho trámite. En el curso de las actuaciones inspectoras han tenido lugar dilaciones no imputables a la Administración por 145 días, según detalle contenido en el Acta, por lo cual el plazo máximo de duración del procedimiento no fue excedido. En el mismo procedimiento inspector y con el mismo cómputo de su plazo fueron extendidas el mismo 30.4.2014 otras Actas en conformidad: un relativa al IRPF 2012, A01 NUM002, en la que se consigna la regularización de gastos de la actividad económica y un sobreprecio en la venta de un inmueble de 300.000 euros cobrado en una cuenta bancaria en Suiza; otras por IVA, A01 NUM003 (2009-2011) y A01 NUM004 (2012), las liquidaciones derivadas de las cuales no constan recurridas.

  2. El obligado había presentado sus autoliquidaciones relativas a los periodos comprobados antes del inicio de las actuaciones, con los datos detallados en el Acta.

    Trayendo causa de la anterior liquidación y en el seno del procedimiento sancionador abreviado cuyo inicio y propuesta de sanción le fueron notificados en fecha 30.4.2014, propuesta a la que el interesado había prestado su conformidad el mismo día, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 211.1 Ley 58/2003, se entendió producida y notificada una sanción tributaria reducida global de 13.892,17 euros por la comisión de cuatro infracciones tributarias leves de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003.

    Como consecuencia de la interposición de la reclamación contra la liquidación, la Inspección procedió a exigir el importe de la totalidad de las reducciones practicadas a las sanciones, conforme a los arts. 188.1 b) y 188.3 Ley 58/2003.

TERCERO

En el escrito de demanda, se aduce vicio en el consentimiento al suscribir el Acta, pues no se le permitió efectuar manifestaciones o introducir objeciones a su contenido, además de que solicitó que se extendieran dos actas diferentes, una en relación con el ejercicio 2008 y otra de los demás ejercicios.

De otro lado, al igual que alegó ante el TEARC, sostiene el recurrente que ha prescrito el derecho a regularizar el IRPF 2008 y la correspondiente responsabilidad infractora, debido a que sólo acepta 11 días de dilaciones de los 145 computados por la Inspección, debido en esencia a que el día 29 de julio de 2013, fecha de diligencia nº 4, el actuario tenía prácticamente todos los datos, libros, soportes contables, etc., necesarios para poder regularizar la situación tributaria del contribuyente. Añade que el Inspector suspendió las actuaciones hasta el 2 de diciembre de 2013, y además no puede exigirse que aporte una contabilidad, que legalmente no está obligado a llevar.

Pone de relieve que la aportación de los documentos requeridos, sobre cuentas y activos en el exterior, le supuso un trabajo ímprobo, que sin embargo no ha tenido consecuencia ninguna en las actuaciones, puesto que no ha aflorado renta o activo alguno.

A su juicio, no cabe imputarle unas dilaciones indebidas, cuando la Inspección pone de relieve hechos de manera sorprendente y además se justifican en el plazo otorgado. Atribuye a la Inspección una serie de demoras, y concluye que se ha incumplido el plazo de 12 meses de duración del procedimiento, por lo que ha prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 2008.

Por lo anterior concluye que ha de anularse la sanción, a lo que añade que resulta improcedente la sanción, por falta de dolo, culpa o negligencia.

En cuanto a la pérdida de las reducciones sobre las sanciones practicadas, manifiesta su disconformidad con que le fuera exigida la totalidad de las reducciones y no sólo las relativas a 2008, puesto que se había impugnado únicamente la liquidación y sanción de tal ejercicio.

CUARTO

El TEARC desestimó la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:

  1. En cuanto a la duración del procedimiento inspector y los efectos que del exceso de duración sobre el plazo máximo pudieran derivarse, y al valor probatorio de diligencias y Actas transcribe los artículos artículo 150.1, 104.2, 142.3, 107.2, 156.5 y 144.2 LGT en su redacción aplicable y 104 Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).

    A tal efecto señala que el procedimiento inspector se inició mediante notificación de la comunicación el 7.3.2013 y concluyó mediante la notificación de la liquidación el 31.5.2014 derivada del Acta firmada el 30.4.2014. El obligado únicamente admite 11 días de dilación, por solicitud de aplazamiento.

    Examina cada una de las dilaciones computadas y pone de relieve que la dilación nº 1 son 23 días (19.3.2013-11.4.2013) y está motivada por no aportar documentación, justificada en el Acta en que se solicitaron en la comunicación de inicio justificantes de bienes y derechos a efectos del I. Patrimonio y el Libro registro de provisiones y suplidos, y dicha documentación no fue aportada, cerrando la dilación en diligencia nº 2 de 11.4.2013. Añade que el retraso existe, el elemento objetivo está presente, y el obligado no acredita el error de hecho cometido al dar conformidad a tal descuento, siendo los dos argumentos de la parte para negar ahora esta dilación rechazables: se alega en primer lugar que "ninguna de esa documentación era referida al IRPF ejercicio 2008 del contribuyente, cuya prescripción se alega en esta Reclamación", si bien dicha afirmación es contraria al principio de procedimiento único que determina que "las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento" (art. 102.2 RGAT, en el mismo sentido STS de 14.5.2015 (casación nº 2164/2014).

    Acreditada la existencia de la dilación, el juicio sobre la actividad o inactividad de la Inspección es irrelevante (art. 102.7 RGAT) dado que la apreciación de una dilación imputable al interesado no exige que, siempre e ineludiblemente, deba producirse una absoluta imposibilidad de continuación de la actuación inspectora pues es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la Administración haya...

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