STSJ Cataluña 525/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución525/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 65/2019

Partes : RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT D'AITONA

S E N T E N C I A Nº 525

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª ROSA MARIA MUÑOZ RODON

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil veinte

VISTO POR L A SALA DE LO CONTENICOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 65/2019, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍAN ALBERT contra la Sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº 437/2018 contra la liquidación de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos" por importe de 5.535,22 Euros, referente al ejercicio 2018 y con impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Aitona, publicada en el BOP de Lleida núm. 241, el día 16 de diciembre de 2015

Ha comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE AITONA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS RODRIGO GIL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU interpuso en su día recurso de apelación contra la Sentencia núm. 79/2019, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Lleida, en el procedimiento abreviado núm. 437/2018, al cual se opuso el AYUNTAMNIENTO DE AITONA.

Elevados los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, comparecieron las partes en tiempo y forma, tras lo cual quedó el pleito concluso para votación y fallo.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

La parte apelante, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU, recurre la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Lleida, de fecha 28 de febrero de 2019, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla contra el Decreto de la Alcaldía de Aitona por el que se liquida la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos para el ejercicio 2018, por importe 5.535,22 Euros, así como de forma indirecta la Ordenanza Fiscal en que se funda, del citado Ayuntamiento, publicada en el BOP de Lleida núm. 241, el día 16 de diciembre de 2015.

El fallo de la citada Sentencia desestima el recurso de la actora y declara la validez dela Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

La apelante, titular de una línea de transporte de energía eléctrica, reproduce en su recurso los argumentos ya utilizados en el escrito de demanda, a saber:

1) La ilegalidad de la ordenanza.

2) La existencia de doble imposición en la aplicación de la ordenanza, respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% del art. 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dice:

  1. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3)El régimen de cuantificación de la tasa entraña el gravamen manifestación de capacidad económica ficticia, con infracción del art. 31.1 de la Constitución Española.

4)El régimen de cuantificación configura en realidad un gravamen de naturaleza impositiva, tiene naturaleza de impuesto, sin haber sido creado por Ley, con infracción de los arts 31.3; 133.2; 137; 140 y 142 CE; arts. 4.2 y 8 de la Ley General Tributaria; art. 105 y 106.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local; y 1.1; 2.1.b); 56 y 59 TRLHL.

5)El régimen de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada, con infracción del art. 24.1.a) del TRLRHL. El valor anual asignado al bien realmente afectado por el aprovechamiento especial -el terreno rústico sobrevolado- es superior al valor mismo del propio bien: el valor anual del suelo es de 0,635 Euros /m2, mientras el valor del suelo con construcciones, según Tarifa es de 0,061 Euros/m2.

6)Los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa- son inválidos, por infracción de los art. 24.1.a) y 25 del TRLRHL. Así entiende que el Módulo Básico de Repercusión del municipio de Aitona del que parte el informe técnico-económico para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, ni se encuentra en la web del catastro ni en otro instrumento o documento.

7)El régimen de cuantificación de la tasa contraviene el ordenamiento comunitario , con infracción de los arts.15.7, inciso final y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE

8)Finalmente, alega que el régimen de gestión de la tasa es disconforme con el ordenamiento jurídico, con infracción de los arts. 9.3 de la CE y 16.1.b del TRLRHL.

En relación concretamente a la Sentencia impugnada, estima que la misma no ha entrado en lo relativo a los distintos argumentos vertidos en el escrito de demanda y en particular a los concretos importes asignados en las Ordenanzas Fiscales a los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, que entiende no están motivados ni explicados en los respectivos informes técnico - económicos, concluyendo que de dichos importes resultan cuantías de la tasa desproporcionadas, entendiendo que existe infracción de los arts. 24.1ª) y 25 del Real Decreto legislativo 2/2005, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de fecha 5 de marzo.

Solicita la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la Sentencia recurrida y que se estime el recurso contencioso administrativo, con declaración de ilegalidad del régimen de cuantificación de la tasa impugnado, contenido en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Aitona reguladora del citado tributo y que se anule y deje sin efecto la liquidación tributaria impugnada.

Por su parte, la defensa del Ayuntamiento de Aitona alega que la Sentencia de instancia se funda en la doctrina emanada del Tribunal Supremo en relación a ordenanzas idénticas de otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 561/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 65/2019. Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Aitona, representado por el procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos, ba......
  • ATS, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación nº 65/2019, interpuesto por la citada mercantil contra la sentencia de 28 febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR