STSJ Cataluña 508/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución508/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 100/2019

Partes : HERSABA, S.L. C/ ORGANISME GESTIÓ TRIBUTARIA DIPUTACIÓ BARCELONA y AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 508

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 100/2019 , interpuesto por HERSABA, S.L., representado el Procurador D. JORGE RIBO CLADELLAS , contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 300/2017.

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME GESTIÓ TRIBUTARIA DIPUTACIÓ BARCELONA representado por la Letrada D.ª EVA GÁNDARA ESPART.

No habiendo comparecido AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HERSABA, S.L., sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la mercantil HERSABA SL, la Sentencia número 74/2019 de 27 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Barcelona y su Provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 300/2017, interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición promovido frente a la liquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) respecto al municipio de Sant Feliu de Llobregat.

SEGUNDO

La Sentencia resuelve la cuestión planteada teniendo en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, en torno al alcance de la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Así, pone de relieve que la actora no ha aportado principio de prueba dirigido a acreditar que se haya producido decremento en el valor del terreno entre enero de 1992, fecha de la adquisición y diciembre de 2016, fecha de la dación en pago de la finca. Añade que el solar se adquirió por un precio en pesetas que equivale a 360.607,26€ y se transmite por un precio de 3.719.357,14€. La prueba de la actora se dirige a acreditar el valor de la construcción e instalaciones a fecha 2009, y considera que se corresponde íntegramente con el valor de las construcciones, pero no aporta prueba dirigida a demostrar el valor de éstas en 2016, que es cuando se produce la transmisión.

En ausencia de prueba, considera adecuado el criterio que sigue la Administración, consistente en desglosar la parte de precio que corresponde al suelo y la que corresponde a la construcción, en la misma proporción que figura en el catastro, correspondiendo al suelo un precio de 1.250.447,87€, superior al que tenía en la fecha de adquisición.

En cuanto a la fórmula de cálculo, pone de relieve que el TC la ha considerado constitucional. Y por lo que se refiere a la aplicación de la exención del artículo 105.1.c) TRLHL, concluye que no procede la misma, pues se refiere a personas físicas que transmitan su vivienda habitual, no pudiendo aplicar analógicamente la exención prevista en la norma.

TE...

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