STSJ Andalucía 45/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2020:1114
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución45/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 387/2017

SENTENCIA NÚM. 45 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 387/2017 seguido a instancia de doña Socorro, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Roncero Siles y asistida del Letrado don Eduardo Rivera Daínez siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.133,54 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recibimiento a prueba se propusieron por las partes las que consideraron de interés y que, previa declaración de pertinencia de la Sala, se practicaron con el resultado que obra en autos. Se dio a las partes el trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 2 de diciembre de 2016, expediente NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida el 1 de abril de 2015 contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001 que por importe de 1.133,54 euros le giró la Administración de la Agencia de la Administración Tributaria de Linares por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2011.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en la presente litis es si la ahora recurrente tenía derecho en su declaración del IRPF ejercicio 2011 a la deducción que se practicó por la vivienda del número NUM002 de la CALLE000 en DIRECCION000, Jaén, y que manifiesta que era su vivienda habitual.

El TEARA confirmó el parecer de la Administración que ese domicilio no constituía su vivienda habitual en el ejercicio de 2011 del IRPF, básicamente, por los siguientes motivos: a) en la declaración del ejercicio regularizado,así como los posteriores a la finalización de la obra, consignó como domicilio fiscal el de la CALLE001 número NUM003, 28003, en Madrid, b) que en las comunicaciones de datos fiscales que obran en el expediente y referido al ejercicio de 2011 figura como pagadora de los rendimientos de trabajo personal que por cuenta ajena percibió en concepto de empleada la ahora recurrente, la mercantil que indicaba con domicilio social en la CALLE001 número NUM003 de Madrid, según la Tarjeta de Identificación Fiscal que obra en el expediente y c) porque el alta en el padrón de DIRECCION000 lo fue el 2 de mayo de 2013 y por tanto posterior al ejercicio de 2011.

TERCERO

El art. 68 de la Ley 35/2006 del IRPF, tras señalar en su apartado primero el derecho a deducir por inversión en la vivienda habitual del contribuyente, prosigue diciendo: "3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas."

Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del IRPF, en su art. 54 y bajo el título "Concepto de vivienda habitual" señala: "1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurra otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

  1. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese".

De la lectura de este texto reglamentario se desprende que el derecho a deducir de un contribuyente por la adquisición en vivienda habitual, entre otras cosas, exige un doble requisito, por un lado, el de permanencia continuada en la vivienda adquirida; por otro el de inmediatez en su ocupación una vez adquirida. En el supuesto de autos se cuestiona el de la permanencia continuada. Con esos antecedentes la resolución del presente recurso pasa por la valoración de las pruebas practicadas, y por tanto hemos de tener en cuenta que cuando la Ley se refiere a vivienda habitual está partiendo de algo más que una calificación formal, el concepto de habitualidad está ligado a la efectividad del uso de la vivienda, y por tanto la prueba de esa efectividad exige la acreditación de hechos demostrativos del...

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