STSJ Andalucía 249/2020, 11 de Febrero de 2020
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2020:1002 |
Número de Recurso | 266/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 249/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 266/2017
SENTENCIA NÚM. 249 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil veinte.
. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 266/2017 seguido a instancia de doña Marina , que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Evangelista Izquierdo y asistida por la Letrada doña María Esther Muñoz Montes , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.519,82 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de diciembre de 2016 , dictada en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 6 de junio de 2014 contra la liquidación número NUM001 por importe de 2.159,82 euros que le giró la Oficina Liquidadora de Órgiva por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es estrictamente jurídica , a saber, si está sujeta , postura de la Administración, o no sujeta, tesis que aduce la parte recurrente, al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales el acta de notoriedad para la inmatriculación de una finca no inscrita con la finalidad de complementar la escritura de adjudicación de herencia que promovió la parte ahora demandante para que se comprobara y declarara ser notorio que sus padres ( don Andrés y doña Marina) eran tenidos por dueños de la finca que adquirieron por documento privado allá por los años 60 a don Bernardino.
El artículo 7.2.C) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: "los expedientes de dominio, actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación."
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1.C) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
De acuerdo con lo anterior constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, el otorgamiento de las actas de notoriedad, a las que se refiere el artículo 199 del Título VI de la Ley Hipotecaria -Decreto de 8 de febrero de 1946- cuando dispone que: "La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:.. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante".
La tramitación de estas actas se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y del artículo 298 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, -redactado de conformidad con el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre- que establece que ", la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición, en los siguientes casos: .. b) En su defecto, cuando se complemente el título público...
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