STSJ Andalucía 219/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2020:952
Número de Recurso343/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución219/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 343/2018

JUZGADO: NÚMERO TRES DE ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 219 DE 2.020

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Federico Lázaro Guil

  3. Luis Ángel Gollonet Teruel

    _____________________________

    En la Ciudad de Granada, a once de febrero dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 343/2018 dimanante del procedimiento núm. 1267/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Almería, siendo parte apelante "CAIXABANK, S. A." y "SALOU NUEVO HÁBITAT, S. L.", representadas por la Procuradora Sra. Baeza Cano y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Almería, que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las ahora apelantes frente a la resolución del Ayuntamiento de Mojácar que no admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por "SALOU NUEVO HÁBITAT, S. L." (en adelante, SALOU) frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU), por importe de 426.179,05 euros, devengado como consecuencia de la transmisión a dicha sociedad por parte de la mercantil CAIXABANK, S. A." (en adelante, CAIXABANK) de un derecho de superficie instrumentado en escritura pública de 7 de enero de 2013.

Tal pronunciamiento lo basó la sentencia en los fundamentos juridicos que se transcriben a continuación:« SEGUNDO.- Es menester principiar la fundamentación jurídica de esta resolución analizando la posible excepción que conllevarían la inadmisibilidad del recurso, en todo o en parte, o bien de algunas de sus pretensiones, de cara a individualizar correctamente el objeto de la controversia y concretar lo que puede ser objeto de revisión jurisdiccional, conforme al carácter de la presente jurisdicción.

  1. Sostiene el Ayuntamiento que concurren dos causas de inadmisibilidad. La primera de estas es la del Art. 69.b) en relación con el Art. 19.1.b) de la LJCA . Dispone el primero que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", mientras que el segundo señala que "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Todo lo anterior pueden ser complementado con lo que señala el Art. 10 de la LEC respecto de la condición de parte procesal legítima, que prevé "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". En palabras del Ayuntamiento, la entidad SALOU NUEVO HABITAR, S.L. no está activamente legitimada para interponer el recurso contencioso, pues solo es la adquirente del Derecho de Superficie que, conforme consta en actuaciones, le transmitió la entidad CAIXABANK, S.A., pero no es el contribuyente ni por tanto el sujeto pasivo del impuesto, de modo que no ostentaría la legitimación que se pretende.

    Las exigencias que pueden deducirse de los preceptos citados, van más allá de ser consideradas como meros presupuestos formales a la hora de interponer un recurso, esto es, instar una actuación concreta que repercutirá, en última instancia sobre la persona interesada o titular de la relación jurídica que pueda verse afectada, y en la que traería causa la acción jurisdiccional; tales exigencia no son, por tanto, ociosas, pues el legislador pretende, conforme al Art. 19 de la LJCA , que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, la legitimación activa se difiera en consideración a la titularidad de un derecho o interés legitimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión; luego, aún siendo consciente este juzgador de que el presupuesto procesal de la legitimación puede ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, ello no ha de implicar una relativización o devaluación de dichos presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes.

    Al respecto es conveniente recordar que, en el orden contencioso-administrativo la legitimación activa consiste, según una consolidada jurisprudencia, en la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( Art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( Art. 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001 , 203/2002 , y 10/2003 ). Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético)". Otras sentencias, como las de fechas 27 de septiembre de 2006 (Rec. 5070/2002 ) y 10 de julio de 2006 (Rec. 597/2004 ), también han confirmado la inadmisibilidad de los recursos por entender que no concurrían las condiciones para justificar la legitimación de los recurrente en relación a la adjudicación de contratos cuando los recurrentes no habían participado en el concurso en cuestión. El interés legítimo al que se ha hecho referencia, se ha definido jurisprudencialmente como el que tienen aquellas personas que, por razón de su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto del de cualquier ciudadano encaminado a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, ello aún cuando la situación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato; SSTS de 1 de julio de 1985 y 16 de julio de 1987 . Se estima, por tanto, que el interés legítimo concurre cuando existe una situación jurídica individualizada caracterizada por: "a) singularidad de la esfera jurídica de una persona frente a la generalidad de los ciudadanos o los administrados en sus relaciones con la Administración Pública; y, b) consistencia y lógica jurídico-administrativa propias, independientes de su conexión o derivación de los verdaderos derechos subjetivos" ( STSJ País Vasco de 23 de enero de 1997 ). La llave para determinar si existe o no un interés legitimante debe situarse, por tanto, en el dato de si el recurso contencioso-administrativo puede producir un efecto positivo en la esfera del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen de esa esfera. Será así como pueda darse una respuesta apropiada. El parámetro de referencia de ese interés no será, no obstante, un determinado acto o un determinado procedimiento administrativo, "que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en las base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél" ( SSTS de 10 y 14 de julio de 1998 ).

    Así las cosas, es preciso dejar constancia de determinados aspectos para aclarar la situación. Del expediente y de la documental que se aporta en la Demanda, se infiere sin duda que la entidad...

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