STSJ Andalucía 2238/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:20487
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2238/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019.

Recurso número 155/2016

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Pedro Luis Roás Martín

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 155/2016, interpuesto por METRÓPOLIS LUCENA, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 11 de diciembre de 2015, inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión y solicitud subsidiaria de revisión de oficio, interpuesto el 30 de septiembre de 2015, contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de fecha 20 de junio de 2013, que denegó la solicitud de subvención para actuación autonómica de suelo para fomentar la construcción de viviendas protegidas presentada por METRÓPOLIS LUCENA, S.L., para un proyecto de edificación de 107 viviendas protegidas en la localidad de Lucena (Córdoba), siendo demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En virtud de providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, pasó el presente recurso para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la recurrente la revisión de la resolución denegatoria de la subvención de 20 de junio de 2013, asignado los fondos disponibles y concediendo las subvenciones en orden diferente al orden legal de antigüedad, al amparo de un error de hecho que no se deduce de los documentos obrantes inicialmente en el propio expediente administrativo, pero que se ha puesto de manifiesto posteriormente, con los seis documentos nuevos probatorios aportados. Se mantiene en la demanda la aparición de documentos de fecha posterior a la resolución denegatoria de la ayuda, por falta de la disponibilidad presupuestaria, que permiten apreciar el error en el dictado de la misma, y la falta de veracidad de los informes que determinaron la denegación declarados por sentencias de esta Sala; y la concurrencia de irregularidades que determinan la declaración de nulidad.

Se pone de manifiesto la existencia de estos documentos a partir de las sentencias que se aportaron, recaídas en dos asuntos idénticos (denegaciones de subvenciones en materia de actuaciones autonómicas en materia de suelo), en los casos de HOGALIA DE PROYECTOS E INVERSIONES y la de la entidad PROCON, Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de 4 Justicia de Andalucía, de fechas 15 de julio de 2015 (recurso 131/2014) y 13 de mayo de 2015 (recurso 704/2013). Alega la recurrente e insiste en ello en sus conclusiones que estas sentencias no son los únicos documentos revisorios aportados, ni tampoco cabe en todo caso negar esa eficacia a las mismas, a los efectos de esta Revisión Extraordinaria y subsidiaria Revisión de Oficio. Y defiende que son relevantes en cuanto evidenciaban hechos nuevos no conocidos dentro de los plazos ordinarios de recurso contra la denegación de la subvención, y entre ellos, uno fundamental, y es que la Junta de Andalucía se había saltado el orden de resolución de los expedientes, concediendo subvenciones solicitadas en fecha posterior a la de la recurrente; lo que le invalidaba para alegar la falta de consignación presupuestaria como causa para la denegación de la subvención. Esgrime así, no solo la sentencia sino los restantes informes y resoluciones aportadas, haciendo aflorar la falsedad de unos presupuestos de hecho alegados para la denegación de la subvención (la inexistencia de consignación presupuestaria) al poner de manifiesto que la demandada había resuelto favorablemente, solicitudes de subvención posteriores a las de aspirantes a los que se les había denegado, por falta de presupuestos. Por otra parte, estima la recurrente que la resolución denegatoria de la subvención debe ser declarada nula de pleno derecho, porque concurren dos de los supuestos de nulidad previstos en los artículos 62.1.a) y e) de la Ley 30/92: ) Se han lesionado los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. e) La Resolución ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En primer lugar, respecto al supuesto a), la Consejería actuante ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación, vulnerando el artículo 14 CE. En segundo lugar, también respecto al supuesto a), la Consejería actuante ha vulnerado el derecho fundamental a no sufrir indefensión, art. 24 CE. En tercer lugar, respecto al supuesto e), se han producido diferentes vulneraciones graves de la normativa reguladora, que sumadas permiten afirmar que se prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO

Sostiene por su parte la demandada que contra la resolución de un recurso extraordinario de revisión no cabe ningún recurso en vía administrativa, según dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que no procedía la admisión del recurso de reposición formulado frente al anterior. Asimismo, para analizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión hay que partir del régimen jurídico de esta figura, recogido en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y habiendo alegado el recurrente la existencia de un error de hecho en la resolución denegatoria de 20 de junio de 2013, y a la existencia de documentos nuevos, en base a las Sentencias que aporta, debe concluirse que no concurre alguno de los supuestos fundamentadores del recurso extraordinario de revisión. Por todo ello, esta parte considera que el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido correctamente mediante la resolución de 11 de diciembre de 2015, sin que las circunstancias alegadas por la mercantil METRÓPOLIS LUCENA puedan incardinarse en ninguno de los supuestos de los apartados 1º o 2º del artículo 118 de la Ley 30/1992. Y, en el mismo sentido, tampoco las causas invocadas se pueden incardinar como motivo de nulidad de pleno derecho, lo que determina la inadmisibilidad de esta vía.

TERCERO

Esgrime la demandada nuestra sentencia de fecha 6 de junio de 2017, recaída en el recurso número 156/2016. Pues bien, las razones que se ofrecen en este recurso son...

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