STSJ Comunidad de Madrid 772/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2019:14791
Número de Recurso923/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución772/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0007558

Recurso de Apelación 923/2018

Recurrente: NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 772

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 923/2018 interpuesto por la entidad NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elisa Zabia de la Mata contra la sentencia nº 193 de 26 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 161/2018. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 161/2018 dicto sentencia de 26 de Junio de 2018 desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

La entidad Nortehispania Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase una nueva sentencia que revocase la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones se señaló, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, el día 21 de noviembre de 2019 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, sentencia desestimatora de liquidaciones girada por el Ayuntamiento de local correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 en concepto de Tasa por la prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, por un importe de 17.207,01 euros.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia que estimase el recurso y anulase el Acuerdo impugnado y las liquidaciones que este confirma en atención a la nulidad de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento que les sirve de causa.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Parte de que las cuestiones que plantea la parte recurrente han sido ya objeto de resolución por parte del TSJ Madrid que si bien se refieren a otra ordenanza reguladora de esta misma tasa, de otro municipio, lo cierto es que la regulación es la misma siendo también los mismos los argumentos para rechazar todos y cada uno de los recursos interpuestos frente a la misma. Por lo anterior se trascribe dicha sentencia de la presente Sala y Sección.

SEGUNDO

La parte apelante, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Inexistencia de hecho imponible al no haber ejercido el Ayuntamiento de Alcalá de Henares su competencia para la realización del servicio. Inexistencia de convenio o encomienda de gestión.

Improcedencia de la sentencia de instancia por cuanto confirma una tasa cuya regulación no permite la identificación del sujeto pasivo beneficiario del servicio y vulnera los principios de igualdad ante la Ley y capacidad económica que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico. Con relación a dicho argumento se precisa que en la Ordenanza que aprueba la tasa no es posible identificar al sujeto pasivo beneficiario efectivo de la misma, y en segundo lugar la propia configuración del sujeto pasivo y de la cuota tributaria vulneran el principio de igualdad ante la Ley en relación con el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE.

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Parte de resaltar que todos los motivos de impugnación planteados en el recurso ya han sido repetidamente rechazados por distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Madrid, y de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Madrid, citando las mismas.

TERCERO

Idéntica problemática se ha planteado en esta Sala y Sección y se ha resuelto en Sentencia nº 662 de fecha 06-11-2019 cuyo contenido se reproduce siendo plenamente aplicable al tratarse de la misma Ordenanza impugnada indirectamente, "SEGUNDO.- Alega la compañía aseguradora apelante, que el Ayuntamiento aquí apelado, no presta el servicio de extinción de incendios y salvamentos, sino que en este municipio, lo presta la Comunidad de Madrid con sus propios medios. Siendo competente la Comunidad para ello, conforme a la disposición Transitoria Cuarta apartado 2 del Estatuto de Autonomía y Decreto Legislativo 1/2006 de 28.9.2006 de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. Con infracción del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y sentencias del Tribunal supremo de 21.6.2017, 19.7.2016, 4.4.2014 y 5.2.2010. Teniendo este municipio, población superior a los 20.000 habitantes, y en consecuencia, presta el servicio la Comunidad, mientras que el Ayuntamiento no acredite haber manifestado la voluntad de prestarlo con medios propios.

Según la defensa del Ayuntamiento y la sentencia apelada, es cierto que presta directamente el servicio la Comunidad con sus medios personales y materiales, pero, el Ayuntamiento sería la Administración competente, prestándolo por encomienda de servicio a la Comunidad, por la cual abona la tasa legalmente establecida. Cuestión resuelta en la anterior sentencia de esta Sección de 11.11.2015 y las posteriores que reiteraron el mismo criterio.

CUARTO

Efectivamente, según ha dicho esta Sección en varias sentencias, incluida la de 19.3.2019, el Ayuntamiento de más de 20.000 habitantes, es la Administración competente para prestarlo, conforme al art. 26.1.c de la Ley de bases de régimen local, ley 7/1985 de 2.4, y art. 25.2.f tras la reforma por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Siendo ésta, norma estatal básica, que no puede ser alterada por las normas autonómicas. Y quedando establecido que este servicio de extinción de incendios y otros salvamentos, es competencia municipal.

La Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía, solo regula la integración en la Comunidad, de la diputación Provincial de Madrid.

Y en este sentido habría que entender lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, sobre Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de Madrid, arts. 30 y 31. Conforme a los cuales, los municipios con más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento. En cuyo caso lo prestará la Comunidad, financiándose con las aportaciones de los Municipios a quienes lo preste la Comunidad, en forma de tasa que soporta cada Ayuntamiento.

La intervención de la Comunidad en el ejercicio de una competencia propia del municipio es fruto de la colaboración interadministrativa que encuentra acomodo en el art. 57 de la Ley de bases de régimen local, y dentro de las fórmulas de cooperación puede incluirse en la llamada encomienda de gestión regulada en el art. 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así la ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero de 2009, rec. 3966/2006 y 4678/2006 , y otras diez más resolutorias de los recursos interpuestos contra las sentencias de esta Sala sobre la tasa autonómica.

Asimismo, nada impide el ejercicio de una determinada competencia municipal de forma indirecta, como autorizan expresamente los arts. 85 de la Ley de bases de régimen local y 100 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid. La facultad de exigir tasas por la prestación indirecta de servicios públicos aparecía ampliamente admitida en el segundo párrafo del art. 22.a) de la Ley General Tributaria, cuya supresión por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, no merma las facultades del Ayuntamiento impositor de la tasa. En cambio, esta modificación legal parece responder a la consideración como tasas de las tarifas cobradas por las entidades concesionarias del suministro de aguas (al respecto de los problemas técnicos que planteaba esta situación vid. sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, rec. 62/2010) y en este caso no estamos ante una concesión ni ante la disyuntiva entre precios privados y tasas, sino ante una sustitución, en virtud de convenio (obrante al folio 96 del expediente y...

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