STSJ Comunidad de Madrid 10/2020, 15 de Enero de 2020

PonenteANA MARIA JIMENA CALLEJA
ECLIES:TSJM:2020:1060
Número de Recurso631/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución10/2020
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029658

Procedimiento Ordinario 631/2018

Demandante: COLEGIO SISTEMA MONTECLARO,S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 10

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil veinte

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 631/18 promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de COLEGIO SISTEMA MONTECLARO S.A., siendo parte demandada la COMINIDAD DE MADRID; recurso que versa contra la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 18 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2020.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 18 de octubre de 2018, por la que se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional de 19 de enero de 2016 practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 200.320,55 euros.

La citada liquidación provisional deriva de la formalización, con fecha 31 de julio de 2015, de una escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de garantía otorgada por el Banco de Santander, S.A. y la Congregación de los Legionarios de Cristo, interviniendo también el Colegio Sistema Monteclaro, S.L., hoy recurrente, por ser la titular de la nuda propiedad de una de las fincas hipotecadas.

Se invoca en la demanda que debe declararse la nulidad de la liquidación, porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta de que se ha notificado en un domicilio incorrecto pese a que, en fecha 25 de enero de 2011, la recurrente presentó ante la sección de censos de la AEAT el modelo 036 acreditativo de la comunicación de la modificación del domicilio fiscal y social de la sociedad. Subsidiariamente, se invoca que procede declarar que la novación modificativa del préstamo hipotecario, al ser el sujeto pasivo la Congregación de los Legionarios de Cristo, esta exenta del impuesto.

Termina suplicando que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno de la citada Liquidación Provisional practicada por el ITP y AJD, y en consecuencia:

(i) Anule la Liquidación Provisional practicada y declare que concurre la exención del Impuesto al ser el sujeto pasivo la Congregación de los Legionarios de Cristo.

(ii) Subsidiariamente al punto (i), declare la nulidad de la Liquidación Provisional practicada, y acuerde retrotraer las actuaciones para continuar con el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho solicitada mediante escrito de 23 de febrero de 2008.

La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone a estimación del recurso negando que concurra ninguna causa de nulidad de pleno derecho de los actos citados, alegando que la notificación se realizó al domicilio fiscal del recurrente, y figurando el mismo desconocido, se procedió a la publicación mediante edictos.

SEGUNDO

El artículo 217.1 de la LGT dispone que podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Como primera reflexión, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia el reconocimiento legal, tanto en la legislación general como en la tributaria, de recursos de nulidad o posibilidades extraordinarias de impugnación, no puede constituir una excusa para abrir un nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido oportunidad de intentarlo en el momento oportuno mediante los medios ordinarios, pues con ello se frustra la clara finalidad del ordenamiento administrativo al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación, como se desprende inequívocamente del artículo 106 de la Ley 30/92.

En Derecho Administrativo la regla general es la anulabilidad y la excepción la nulidad radical, y ello porque la sanción de nulidad es una medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos inmorales, ilícitos y contrarios al interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales, no siendo susceptible de interpretación extensiva ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 22 de noviembre de 1990, 2 de abril de 1991 y 26 de junio de 1992).

TERCERO

El punto 3 del mismo precepto dispone que "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras...

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