STSJ Comunidad de Madrid 773/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:14880
Número de Recurso308/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución773/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0002643

RECURSO DE APELACIÓN 308/2018

SENTENCIA Nº 773 /2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 308/2018, interpuesto por Dª. Amanda, D. Daniel y D. Benedicto , Santa María del Carmen, S.A. y San Ignacio, S.L., representados por D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y defendidos por D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 54/2016, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 54/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amanda, D. Daniel y D. Benedicto, Santa María del Carmen, S.A. y San Ignacio, S.L., representados por D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la desestimación por silencio por el Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de la solicitud de licencia de obras para vivienda rural sostenible solicitada por los recurrente y contra la ulterior resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del referido Ente local de fecha 22 de junio de 2016 por la que se declara terminado el expediente por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, al haber entrado en vigor la Ley 1/2016, de 29 de marzo, por la que se deroga la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de diciembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 54/2016, en los que se venía a impugnar la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016, por la que se declara finalizado el expediente iniciado mediante solicitud de la recurrente para la construcción de una Vivienda Rural Sostenible en la FINCA000 (Unidad 4) de Pozuelo de Alarcón, por imposibilidad material de continuarlo debido a circunstancias sobrevenidas, al haber entrado en vigor la Ley 1/2016, de 29 de marzo, por la que se deroga la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes, en las siguientes consideraciones: habiéndose entablado inicialmente el recurso contra la desestimación por silencio de la solicitud de licencia de obras formulada por los recurrentes fue dictada con posterioridad resolución expresa frente a la cual fue ampliado el recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley jurisdiccional, por lo que la resolución desestimatoria presunta queda sustituida por la resolución expresa, que incorpora la correspondiente motivación y constituye el objeto del recurso; ningún reproche merece la actuación administrativa impugnada, habida cuenta que, estando pendiente de resolución la solicitud de licencia de obras para la construcción de una vivienda rural sostenible, solicitada al amparo de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, lo cierto es que dicha Ley fue derogada por la Ley 1/2016, cuyo artículo único declara paralizadas las licencias solicitadas al amparo de la normativa derogada, sin que pueda reputarse que el procedimiento hubiera finalizado mediante la denegación de la licencia por el mecanismo del silencio administrativo pues la desestimación por silencio no es más que una ficción legal, pero no tiene la naturaleza de acto administrativo finalizador del procedimiento, lo que excluye que la Ley 1/2016 haya sido aplicada retroactivamente; aun cuando hubiera debido resolverse sobre la solicitud tomando en consideración la normativa vigente al tiempo en que la misma fue presentada tampoco podría prosperar la pretensión, al no reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente -como resulta de todos los informes de los servicios técnicos del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid- y resultando de lo actuado que los recurrentes han solicitado otras licencias municipales dentro de la misma finca matriz, desprendiéndose de la disposición edificatoria parcelaria un intento de construir una urbanización de viviendas que convertirían el espacio natural en un desarrollo residencial, con viviendas unifamiliares de 800 metros cuadrados construidos en parcelas de seis hectáreas; debe añadirse la improcedencia de que la solicitud sea formulada por una sociedad limitada o una pluralidad de titulares cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2012, la vivienda debe ser destinada a la residencia del titular y que, además de ello, la vivienda se proyecta sobre una finca matriz dentro de la cual pretenden construirse cinco viviendas rurales sostenibles segregando la finca matriz en otras tantas parcelas, por lo que resulta exigible licencia de parcelación o modificación de la configuración de las fincas que no ha sido en este caso previamente obtenida.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación Dª. Amanda, D. Daniel y D. Benedicto, Santa María del Carmen, S.A. y San Ignacio, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución apelada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al régimen legal aplicable a las solicitudes de licencia de obra, no pudiendo considerarse que, a efectos de la norma aplicable, el procedimiento administrativo siga abierto o en tramitación en tanto no se resuelva expresamente, pues cualquier otra consideración supondría permitir a la Administración retrasar sine die la resolución de un expediente administrativo en espera de un cambio normativo, con claro perjuicio del administrado, no resultando admisible ni jurídicamente ni en términos de justicia que el administrado, como consecuencia del incumplimiento de la legalidad por parte de la Administración (obligación de resolver en plazo) se vea perjudicado, al no poder obtener lo que tenía que haber obtenido si la Administración hubiera tramitado y resuelto el procedimiento dentro del plazo que el ordenamiento jurídico le imponía, de modo que no cabe apreciar la concurrencia de un supuesto de pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento administrativo en el sentido dispuesto en el artículo 42.1, inciso segundo, de la entonces vigente Ley 30/1992; que se ha vulnerado, asimismo, el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa, al concluir el juzgador de instancia que la derogación de la Ley 5/2012 impide el otorgamiento de la licencia solicitada por los recurrentes cuando dicha Ley estaba vigente, teniendo las modificaciones normativas efecto "pro futuro" y debiendo entenderse la expresión "en tramitación" contenida en la Disposición transitoria única de la Ley 1/2016 referida a aquellos que lo estén en vía administrativa cuando en este caso nos encontramos ante una licencia que ha sido rechazada por la Administración en acto presunto impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no deviene aplicable el régimen transitorio del último de los mencionados Cuerpos legales; que la Sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 218 de la LEC, así como del artículo 24 de la Constitución, en cuanto realiza una errónea apreciación y valoración de la prueba en relación con las características del proyecto, partiendo de presupuestos de hecho que no concurren en este caso y desconociendo la prueba documental y pericial obrante en autos, no teniendo lugar ninguna actuación de transformación urbanística ni resultando asimilable la construcción de la vivienda proyectada a un proceso urbanizador, al no requerir de elementos, dotaciones o servicios comunes; que una correcta valoración de la prueba obrante en autos conforme a...

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