ATSJ Comunidad de Madrid 2/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución2/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0145184

Procedimiento Diligencias previas 321/2019

Materia: Injuria

Querellante: Dña. Natalia

PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA

Querellado: D. Camilo (JUEZ JGDO DE LO SOCIAL NUM000 DIRECCION000)

A U T O Nº 2/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Cendrá Guinea, en nombre y representación de Dña. Natalia, contra el Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de DIRECCION000, por supuesto delito de injurias, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 30 de septiembre de 2019, escrito por Dña. Natalia, respaldado por firma de abogado y procurador, en el que se formula querella contra D. Camilo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de DIRECCION000, a consecuencia de determinadas expresiones referidas a la querellante contenidas en resoluciones dictadas en procedimientos de despido tramitados ante dicho órgano judicial.

SEGUNDO

Registrado como Diligencias Previas, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2019 recabar el poder especial que resulta preceptivo, y una vez subsanado este defecto se dio traslado de la querella al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese informe acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.

TERCERO

Cumplimentando dicho trámite, el Ministerio Público emitió informe en el que considera que, dada la naturaleza privada del delito que se imputa en la querella -injurias contra particular- no procedía emitir pronunciamiento alguno por el Ministerio Público en torno a los extremos sobre los que se le había recabado.

CUARTO

El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de fecha 14 de enero de 2019, siendo Ponente para su resolución el Ilmo. Magistrado D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de "La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".

De igual modo que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular ( artículo 406 de la misma Ley Orgánica), la acción que se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal obedece también a determinados requisitos derivados de la forma de inicio del proceso y ejercicio de la acción. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. Y asimismo, en los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).

SEGUNDO

Por otra parte, en lo que afecta ya al fondo del asunto, es preciso recordar la vigencia del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede resaltar que en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que "tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación". ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).

La proyección negativa de la inadmisión de la querella viene prevista en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.

TERCERO

En el presente supuesto, la querellante estima que las acciones del Magistrado querellado, materializadas en distintas resoluciones dictadas en el ejercicio de su función judicial,...

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