ATSJ Comunidad de Madrid 2/2020, 8 de Enero de 2020

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2020:46A
Número de Recurso49/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución2/2020
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31000390

NIG: 28.079.00.2-2019/0161768

Procedimiento Cuestión de Competencia 49/2019

Materia: MATERIA CIVIL

SECCIÓN 28 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

RECURSO DE APELACIÓN 494/2019

SECCIÓN 10 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

RECURSO DE APELACIÓN 239/2019

AUTO Nº 2/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Celso Rodríguez Padrón

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a ocho de enero de dos mil veinte.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Cuestión de competencia negativa promovida por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, frente a la Sección 10ª de la misma Audiencia con relación al conocimiento de recurso de apelación en la causa de referencia, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, resultó turnado el Recurso de Apelación Nº 239/2019, contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 38 de los de Madrid, desestimatorio de la formalización de la oposición a requerimiento de pago para ejecución de título no judicial (sobre pago solidario de fianza constituida para garantía de crédito a entidad mercantil).

Por la indicada Sección 10ª se dictó Auto de fecha 26 de junio de 2019, por el que acordaba declarar la falta de competencia objetiva al entender que el asunto debía ser conocido y resuelto por la Sección 28ª, especializada en asuntos propios de lo mercantil.

Recibida la causa por esta última Sección, dictó asimismo Auto, de fecha 3 de septiembre de 2019, por el que rechaza la inhibición acordada, al entender que, dada la naturaleza de la acción que se ejercita -oposición la ejecución de títulos no judiciales- no nos hallamos ante un supuesto que tenga cabida en el ámbito específico de las condiciones generales de la contratación, y por lo tanto no le corresponde la resolución del recurso.

SEGUNDO

En el mismo Auto que rechaza la competencia, invocando lo dispuesto en el artículo 73.2.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que resuelva que Sección de las dos que han intervenido en el recurso ha de ser la competente para su resolución.

Recibida en esta Sala la causa original, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen. Como consta en autos, el Ministerio Público informó en el sentido de que, por la naturaleza de la cuestión planteada, y al amparo de lo establecido en el artículo 82.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no corresponde la competencia debatida a la Sección que finalmente la rechaza, especializada en asuntos propios de lo mercantil, sino a la que fue turnado inicialmente el asunto.

TERCERO

Tramitado en esta Sala el correspondiente Rollo, correspondió la ponencia por turno para resolución al Magistrado D. Celso Rodríguez Padrón, siendo deliberada en sesión de 8 de enero de 2020, y adoptándose la presente resolución por decisión unánime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de una causa judicial, como presupuesto procesal indisponible y apreciable de oficio, se rige por los criterios clásicos de atribución, objetivo, territorial y funcional, cuyas reglas genéricas básicas se ven establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Particularmente, cuanto afecta a la vertiente objetiva de la competencia se determina en el artículo 45 para los Juzgados de Primera Instancia.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la vigente redacción del artículo 86 ter, establece la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, dedicando su apartado 2 a las materias adicionales a la concursal, atribuyéndoles en lo que afecta a la materia que nos ocupa, el conocimiento de:

d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.

Por cuanto respecta a las Audiencias Provinciales, se delimita la competencia en el orden civil, en el artículo 82.2 de la misma Ley Orgánica, que, de forma más concreta les asigna conocimiento en los siguientes términos:

  1. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. .../...

  2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.

Cuando entre dos órganos judiciales se suscita debate por rechazo de la competencia objetiva para conocer de un asunto,...

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