STSJ Comunidad de Madrid 16/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2020:1288
Número de Recurso382/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución16/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0177374

Procedimiento Recurso de Apelación 382/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 16 /2020

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 21 de enero del dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 30 de septiembre de 2019 la Sentencia nº 550/2019 en el Procedimiento Abreviado nº 408/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid (DP PA 362/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: Sobre las 00.00 horas del día 19 de febrero de 2018, Jorge , mayor de edad, nacido en Guinea Bissau, cuyas restantes circunstancias personales consta en autos, con Tarjeta de Identidad de Extranjero nº NUM000 y nº ordinal informático Nº NUM001 en situación irregular en España, se encontraba en la Plaza de San Ildefonso de Madrid, lugar en el que contactó con Juan Manuel, mayor de edad, al que entregó un envoltorio blanco, incautado, que contenía 0,122 gramos de cocaína con una riqueza del 42,6 %, 0,051 gramos de cocaína pura, recibiendo a cambio un billete de 20 euros que fue ocupado en poder del acusado.

La sustancia aprehendida, hubiera alcanzado en el mercado ilegal un valor de 12,16. Euros.

Jorge fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2017 , como autor de un delito de tráfico de drogas en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368. 1 y 2 del Código Penal , subtipo atenuado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destino legal de la droga incautada y multa de 12,16 euros, condenándole al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el embargo de la suma de dinero intervenida a los efectos de atender a las responsabilidades pecuniarias fijadas, sin perjuicio de liquidación.

Se acuerda la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, una vez el acusado cumpla las dos terceras partes de la condena impuesta, acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España durante cinco años.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese conforme a derecho, en su caso, la pieza de responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada la misma a D. Jorge, mediante escrito datado el 25 de junio de 2019 y presentado el siguiente día 26 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que formalmente articula en los tres siguientes motivos: 1º) yerro en la ponderación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia; 2º) consiguiente aplicación indebida de los arts. 368 y 66 CP, reiterando el motivo la falta de prueba de cargo en que sustentar la condena; y 3º) inaplicación errónea de la atenuante de drogadicción.

En su virtud, interesa la estimación del recurso y el dictado de Sentencia por la que se absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenado o, de forma subsidiaria, le sea aplicada la atenuante de toxicomanía del art. 21.2ª CP.

Por Otrosí digo segundo solicita que la Sala "acuerde la celebración de vista con el fin de aclarar los hechos y así poder demostrar la inocencia" del acusado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación contra la precitada Sentencia mediante escrito de 27.10.2019, presentado el siguiente día 29, en el que suplica la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes -Oficio de 19/11/2019- con entrada en este Tribunal el siguiente día 25 de noviembre-, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia de 26.11.2019).

SEXTO

Por Auto de 10 de diciembre de 2019 la Sala acordó:

  1. Denegar la celebración de vista en este recurso.

  2. Señalar la fecha de inicio de la deliberación y fallo de la presente causa para el día 21 de enero de 2020.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque sub epígrafe de error en la valoración de la prueba, el primer motivo del recurso aduce, ante todo, la inexistencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y que, además, la Sentencia no tiene en cuenta las manifestaciones del acusado, quien, negando los hechos, dice que la Policía le requiere la documentación en la c/ Montera de Madrid y no en la Plaza de San Ildefonso, y que, cuando es cacheado, portaba 50 euros, no 20; peculio que en todo caso sería fruto de su trabajo... La declaración policial de Juan Manuel no tendría ningún valor, ya que jamás declaró en sede judicial. Reprueba asimismo quien apela la racionalidad de la valoración probatoria: no se acierta a comprender que los agentes hayan podido observar con nitidez, como dicen, el intercambio entre comprador y vendedor, a las 0:00 horas de un día 19 de febrero, noche cerrada, en una zona no dotada de gran luminosidad. Pone en duda el recurso que las declaraciones de los funcionarios policiales se hayan llevado a cabo de forma imparcial, ya que conocían al acusado con anterioridad, no resultando creíble, por las circunstancias de los hechos, que pudieran ver el intercambio... Culmina el recurso cuestionando que, una vez practicadas las pruebas, se haya acreditado el hecho típico de tráfico de droga, si bien, con error puntual, el recurso refiere el tráfico a un trozo de hachís...

  1. Parámetros de enjuiciamiento.-

    El análisis de este motivo de apelación, por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares, exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

      En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

      Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al...

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