SAP Málaga 14/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:835
Número de Recurso1186/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE CAPACIDAD NÚMERO 3148/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1186/2018.

SENTENCIA Nº 14/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal Especial de Capacidad número 3148/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, seguidos a instancia de instancia de Don Pascual, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ramírez Serrano y defendido por la Letrada Doña Laura Montes Benito, solicitando la DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD de Doña Bárbara ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, en el Juicio de Incapacidad N.º 3148/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ramírez Serrano, en nombre y representación de don Pascual, debo declarar y declaro a doña Bárbara, DNI: NUM000, nacido el día NUM001 de 1958, en Alozaina, Málaga, en el estado civil de incapacitado total y absoluto para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar.

Igualmente, acuerdo la designación de la Fundación Malagueña de Tutelas como tutor del incapacitado, quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente Sentencia y de la Ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar f‌ianza.

No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Don Pascual, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 9 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Pascual, parte actora en el presente procedimiento, impugna la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte, y que declara el estado civil de incapacitado total y absoluto de Doña Bárbara, madre del apelante, pronunciamiento que no se impugna, discrepando exclusivamente del nombramiento como tutora de la Fundación Malagueña de Tutelas, interesando sea dejado sin efecto el mismo, y se acuerde en su lugar la designación como tutor del recurrente. Se discrepa en el recurso de la sentencia apelada, que se basa para designar tutor a la Fundación, en la visita girada por el juzgador de instancia al domicilio de la incapaz en la que según se af‌irma, se pudo apreciar que tanto ella, como la vivienda, se encontraban en condiciones higiénicas def‌icitarias, así como, en que se aprecian movimientos y reintegros de dinero poco justif‌icables en la cuenta bancaria de la incapaz, además de no constatar medio alguno de vida por parte del apelante. Aduce el recurrente que dichos argumentos carecen de fundamentación jurídica, además de haberse producido una grave indefensión a la parte, ya que si el juzgador consideraba que existían dudas razonables sobre el estado de cuentas de su madre, así como el destino de las cantidades detraídas, debió habérsele requerido para que justif‌icara dichos extremos. En cuanto a que en la visita girada por el juzgador a quo al domicilio de la incapaz se pudieron apreciar condiciones higiénicas def‌icitarias tanto en ella como en la vivienda, se manif‌iesta en el recurso que nada se contiene en el acta de la visita, además de constar en el informe emitido por la Trabajadora Social que " Bárbara se encuentra en cama, aseada y con buen aspecto", detallándose en el mismo informe que no consta descuido en la atención prestada por su hijo en su cuidado y atención, como así consta también en el alta de Hospitalización Provisional de 3 de julio de 2017, donde se dice que el hijo la cuida de forma excelente. En cuanto los movimientos y reintegros de dinero que se estiman poco justif‌icables en la cuenta de la incapaz, alega el recurrente que la misma sufrió el ictus en febrero de 2016 y que constan los movimientos bancarios desde el 14 de febrero de 2015, esto es, un año antes de sufrir el ictus, siendo que su madre mantenía deudas por préstamos concedidos, habiendo incluso pignorado sus joyas, siendo negativo el saldo medio de su cuenta antes de sufrir el ictus, habiéndose encargado el apelante de pagar las deudas contraídas por su madre, así como de todos los cobros domiciliados, no haciendo uso de la tarjeta de crédito, sólo de la tarjeta de débito, además de haber tenido que adecentar la vivienda, como consta en el informe de la trabajadora social, habiendo la madre padecido antes del ictus de un grave problema de alcoholismo, padeciendo incluso del conocido como síndrome de Diógenes, habiendo tenido que intervenir los Asuntos Sociales en el domicilio, del que tiraron todos los muebles y, para poder adaptar la vivienda a las necesidades de su madre, el recurrente ha debido realizar las obras que detalla en el recurso de apelación, que justif‌ican las disposiciones efectuadas en la cuenta bancaria de la incapaz. En cuanto a que el mismo no cuenta con medios de vida, alega que se dedica a cuidar a su madre pues es hijo único, con padre fallecido, aduciendo por último, que el motivo de solicitar la incapacitación ha sido por indicación de los Servicios Sociales, habiendo conseguido el incremento de la presión inicialmente percibida por su madre, que ha pasado de 1.700 a 2.600 €, además de haber tramitado la dependencia, sin que haya existido por su parte ni exista, un interés económico, más que aquel de cuidar y atender a su madre como hijo único que es.

SEGUNDO

El art. 200 del Código Civil establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o def‌iciencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", habiendo declarado el Tribunal Supremo sobre dicho precepto, que tras la reforma de 1983, hay que partir de una concepción de las causas como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, y añade que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una...

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