STSJ Andalucía 3216/2019, 28 de Octubre de 2019
Ponente | MANUEL LOPEZ AGULLO |
ECLI | ES:TSJAND:2019:19199 |
Número de Recurso | 703/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 3216/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 3.216/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
RECURSO Nº: 703/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA.
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección Funcional 1ª
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a 28 de octubre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 703/2018 interpuesto por BALTIC 2003 S.L. representada por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS contra TEARA-MÁLAGA-, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el/a Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEARA, registrándose con el número 703/2018
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de 31 de mayo de 2018 que estimó en parte la reclamación formulada por la sociedad actora en relación regularización del IVA correspondiente a los períodos 1T de 2012 a 1T de 2013.
La Administración apreció la caducidad respecto al 1T/2013 y la prescripción en relación al 1T/2012, rechazando la alegación referente a la inexistencia de representación respecto del IVA 2012 así como la realización de una actividad empresarial que le diera derecho a deducir cuotas derivadas de la adquisición de un inmueble.
En la demanda sostiene la defensa de la sociedad actora que la prescripción alcanza tambien al segundo, tercero y cuarto trimestre de 2012, toda vez que desde el 27 de julio de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016 se produjo una interrupción injustificada del procedimiento inspector, constando acreditado que el inmueble fue efectivamente vendido en el año 2015, lo que corrobora la finalidad comercial que la mercantil actora persiguió con su construcción, operando en consecuencia el derecho a la deducción de las cuotas de IVA de la actividad empresarial.
El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.
Como indica el art. 66 de la LGT el plazo general de prescripción es de cuatro años, tanto en relación al derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias e imponer sanciones, como el del contribuyente a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
En el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ; en el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario ; en el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; en el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo y el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
Por tanto, una vez transcurridos cuatro años desde los días citados, los mencionados derechos prescribirían, siempre y cuando no se haya interrumpido el plazo. Los motivos por los que puede interrumpirse el plazo de prescripción son:
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Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, sobre la obligación tributaria o su cobro.
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Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, como denuncias por delito fiscal.
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Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, a la devolución correspondiente, a exigir el pago, o por cualquier actuación de Hacienda para efectuar la devolución o el reembolso.
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Por la declaración de concurso de acreedores.
Para resolver los procedimientos iniciados, la Agencia Tributaria tiene un plazo máximo de 6 meses, excepto en el procedimiento de inspección, cuyo plazo máximo de resolución es de 12 meses. Transcurridos estos plazos se producirá su caducidad, sin incluir los periodos de interrupción justificados y las dilaciones por causas no imputables a la Administración. Lo importante es que la caducidad de los procedimientos conlleva la no interrupción del plazo de prescripción ( artículo 104.5 de la Ley General Tributaria), es decir, como si no se hubieran realizado.
En el supuesto de litis la propia Administración vino a reconocer que las actuaciones estuvieron interrumpidas de modo injustificado más de seis meses, desde el 27 de julio de 2015 a 6 de mayo de 2016, en que se extendió diligencia para documentar la primera actuación...
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