SAP Málaga 952/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2019:1780
Número de Recurso1323/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución952/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.738/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.323/2018

SENTENCIA N.º 952/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 30 de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 1.323/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, seguidos a instancia de don Alvaro, representado en el recurso por el Procurador don Juan Carlos Randón Reyna y defendido por el Letrado don Manuel Rosas Moreno, contra doña Fidela, representada en el recurso por el Procurador don Carlos González Olmedo y defendida por el Letrado don Rafael Soto Rueda; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2018, en el juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 1.738/2017 del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Desestimar la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por DON Alvaro contra DOÑA Fidela y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, denegada la prueba interesada por el apelante, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Alvaro instó demanda de modif‌icación de medidas frente a doña Fidela, en la que suplicaba la extinción, y subsidiariamente la reducción y temporalización en un año, de la pensión compensatoria establecida en favor de Fidela, en Sentencia de 20 de febrero de 2006 (autos de Divorcio Nº31/2006), que aprobó el Convenio Regulador suscrito y ratif‌icado por ambos litigantes, Convenio Regulador en el que libre y voluntariamente, los litigantes pactaron, estipulación tercera, que el esposo abonaría en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa, la suma de 400 euros mensuales, prestación que, tras las sucesivas actualizaciones previstas en el Convenio, ascendía, a la fecha de la demanda, a la suma de 471 euros al mes. Alegaba en la demanda el actor, que contrajo matrimonio con la demandada el día 22 de marzo de 1.975, fruto del cual nacieron tres hijos, Tomasa (42 años), Imanol (37 años), e Isaac (20 años), de los cuales el único dependiente es Isaac al que abona una pensión de alimentos de 242,83 euros, y que ambos litigantes, con anterioridad al divorcio, se separaron legalmente por Sentencia recaída en los autos de separación consensual

N.º 946/1988 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en cuya Resolución se f‌ijaron una serie de medidas inherentes a la nueva realidad familiar y conyugal y que si bien en aquél Procedimiento no se acordó f‌ijar cantidad algunas en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa al no producir la separación desequilibrio económico a la misma, sí se pactó tal prestación en el Procedimiento de Divorcio posterior, mas desde entonces, alega, han variado las circunstancias, en primer lugar porque el desequilibrio entonces concurrente en perjuicio de la esposa ha quedado paliado al haber abonado el demandante en favor de la que fuese su esposa una pensión compensatoria durante más de doce años, tiempo más que suf‌iciente para paliar el desequilibrio generado a raíz de una convivencia de, a penas, trece años; y, en segundo lugar porque su situación económica actual ha variado en atención a la que tenían al tiempo del Divorcio, en la medida que, de estar al tiempo del Divorcio en situación laboral de activo y con capacidad económica, ha pasado a ser pensionista por incapacidad permanente total, y cuenta con unos ingresos de a penas 828 euros mensuales, siendo que la esposa, al tiempo de la separación contaba con 31 años de edad y desde ese momento ha tenido oportunidad para acceder al mercado laboral, no pudiéndose convertir la pensión compensatoria en una suerte de hipoteca vitalicia, y es por lo que procede lo suplicado en la demanda. La demanda se opuso a la pretensión modif‌icativa articulada de adverso, aduciendo que en el Convenio Regulador del Divorcio suscrito en 2005, ambos decidieron establecer en su favor una pensión compensatoria, por la situación de desequilibrio concurrente, y se estableció sin temporalización alguna, por lo que ha de estarse a lo que libremente en su día convinieron las partes. En cuanto al paso del tiempo como compensación del desequilibrio determinante de la prestación compensatoria alegaba que no obstante la separación los litigantes convivieron more uxorio desde

1.998 a 2005, y que, tras el divorcio, acaecido en 2006, ha intentado trabajar lográndolo por desgracia, dada su edad, falta de formación y experiencia laboral, con algún empleo esporádico, siendo que en la actualidad, tal posibilidad es inexistente, teniendo en cuenta su edad y su falta de formación. En cuanto a las circunstancias del que fuese su esposo, alegaba que se desconoce cuáles eran los ingresos de don Alvaro al tiempo de suscribirse el Convenio Regulador del Divorcio en el año 2005, ya que nada se ha alegado, ni acreditado por el mismo al respecto, siendo su patrimonio actual, cuando menos igual que el que tenía al tiempo del Divorcio, y, sin duda, lo que es cierto es que no es un mero pensionista con ingresos limitados a los 828 euros mensuales alegados, pues en la actualidad, de manera directa o indirecta tiene hasta séis propiedades, más que las que resultan de las adjudicaciones en su día realizadas en el Convenio en su favor, propiedades pertenecientes al grupo Anisma S.L del cual don Alvaro poseé el 80% de las participaciones, por lo cual su situación económica no es ni mucho menos la alegada y es por ello que solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor. El juzgador de instancia dictó Sentencia en 4 de julio de 2018, en virtud de la cual se desestima la demanda, absolviéndose a la parte demandada de los pedimentos de la misma, con imposición, al demandante de las costas del procedimiento. La Sentencia es recurrida en apelación por el demandante, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Como primer y único motivo de apelación viene a alegar el apelante, en esencia, que el Juez a quo, al desestimar la demanda, ha valorado de forma errónea la prueba, y ha incurrido en infracción del artículo 101 del Código Civil, en relación con el artículo 97 del mismo Texto Legal, en la medida que, a su juicio, de la prueba practicada ha resultado acreditado que el desequilibrio económico que en su día llevó a f‌ijar en favor de la esposa la pensión compensatoria cuya extinción, y, subsidiariamente su reducción cuantitativa a la suma de 200 euros mensuales y temporalización a un año pretende, ha quedado paliado por el transcurso del tiempo, como también se ha probado el cambio de su situación laboral y económica, por lo que concurre un cambio sustancial de circunstancias que permite estimar las pretensiones modif‌icativas deducidas en la demanda, aduciendo seguidamente todo una suerte de alegaciones que viene a sr sustancialmente coincidentes con

las alegadas en la demanda. Así las cosas, con la f‌inalidad de ofrecer mejor respuesta al apelante, que en def‌initiva, viene a alegar, como hemos adelantado anteriormente, que el Juzgador a quo, al razonar que no se ha probado que concurra alteración alguna, ni en la capacidad económica del obligado, ni en la de la benef‌iciaria de la prestación compensatoria, en relación la que cada uno de ellos tenía al tiempo de la Sentencia de divorcio, ha incurrido en error de valoración de la prueba y con ello, en error al desestimar la demanda, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil,...

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