SAP Málaga 637/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2019:1573
Número de Recurso1519/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución637/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

MAGISTRADO, ILTMO SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1519/18

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL Nº 77/2018

SENTENCIA Nº 637/2019

En la ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr., Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL

D. Francisco Sánchez Gálvez, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo

82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el rollo número 1519/2018, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 77/2018 . Interpone recurso "SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L.". que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Ana José Anaya Berrocal y asistida por el Abogado D. Mario Luís Hilario de la Vega. Comparece como impugnantes Dª Bernarda y "GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez y asistidos por el Abogado D. José Luís Rodríguez Candela. Comparece como apelada Dª Carmela, representada por el Procurador D. Gaizka Alcalde Barreras y asistida por el Abogado D. Jesús Niño Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de julio de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador GAIZKA ALCALDE BARRERAS en nombre y representación de Carmela contra Bernarda, GENERALI SEGUROS y GRUPO SEGURIDAD 8X8 SL, representadas por los Procuradores JAVIER DUARTE DIÉGUEZ y ANA ANAYA BERROCAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de 4.604,22 EUROS, así como al pago de los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el FD QUINTO; todo ello con condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 4 de noviembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de "SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L." recurre la sentencia condenatoria dictada en su contra aduciendo que se vulnera la doctrina sobre la solidaridad impropia en la responsabilidad extracontractual porque estaría sujeta a la determinación de culpabilidad de los agentes intervinientes, aunque no pudiera determinarse el grado de participación, pero no puede sustentarse la condena de ambos en que no se pueda determinar, por falta de prueba, quien de los dos fue responsable de activar el cierre metálico. Impugna también la aplicación del art. 1902 por considerar erróneamente determinada la relación causal con base en la teoría de la equivalencia de la condiciones, ya descartada por el Tribunal Supremo y sustituida por la de la "causalidad adecuada", siendo el caso que la caída se produjo por el agarrón de dos clientes, ninguno de los cuales ha sido demandado, siendo esa la causa directa del daño, puesto que la persiana habría impactado sobre la cabeza de la víctima a mínima velocidad y, en ningún caso, habría producido una lesión de columna, debiendo considerarse que la intervención de esos terceros ha interrumpido el nexo causal. Impugna, por último, la entidad del daño alegando que el informe pericial no fue ratif‌icado, y porque no se justif‌ica que los 30 días de incapacidad deban considerarse como perjuicio personal moderado y no perjuicio personal básico; y tampoco considera acreditados los gastos por cuidado del perro.

En nombre de Dª Bernarda y GENERALI SEGUROS se presentó escrito de impugnación de la sentencia aduciendo infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en el que se reitera el argumento de que no concurre un actuar negligente que pueda ser imputado a la apelante, y que nada dice la sentencia sobre que el establecimiento no se hallase en debidas condiciones, que es lo exigible a la Sra. Bernarda .

La representación de la apelada demandante se opone al recurso de apelación y, habiendo recurrido infructuosamente en reposición la admisión de la impugnación, insiste en la inadmisibilidad del mismo al tratase de codemandados que inicialmente no recurrieron. Hace hincapié esta parte en que se omite el hecho que se considera acreditado en la sentencia, por reconocerse así en la contestación a la demandada, de que la dependienta de la administración de loterías entregó el mando a distancia de la puerta a los técnicos dependientes de la apelante "SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L.", y que lo que no puede determinarse es en qué momento exacto se activa y si fue por un acto de la dependienta o del técnico.

SEGUNDO

Admisibilidad de la impugnación.

Se aborda, en primer término, esta cuestión procesal, que ha de resolverse con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco Tribunal Supremo su sentencia número, 127/2014 de 6 marzo, en la que claramente se establecen los requisitos para la admisión de la impugnación, señalándose en la misma que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte, por lo que se presupone que se trata de una sentencia que no estima plenamente las pretensiones de las partes, y responde al fomento del aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación (principio del gravamen). Por tanto, son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, porque la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el...

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