STSJ Andalucía 1777/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:12673
Número de Recurso1006/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1777/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906734420191000150

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1006/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Despidos 496/2017

Recurrente: Gregorio

Representante: JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI

Recurrido: CARMELO MARTINEZ LAZARO S.L.U.

Representante:ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS

Sentencia número 1777/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 13 de diciembre de 2018, en el que han intervenido como parte recurrente DON Gregorio, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don José María Sánchez Cholbi; y como parte recurrida CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO, S.L.U., por el letrado don Enrique Javier Díez Arcas.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de noviembre de 2017, don Gregorio presentó demanda contra Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U., en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir su contrato por causas

objetivas, en concreto, por causa de ineptitud, con los efectos inherentes a tal calificación; así como que se condenase a dicha demandada al pago de 3.147,16 euros, más el recargo por mora, en concepto de diferencias salariales por el periodo de un año.

SEGUNDO

La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó un proceso por despido objetivo individual con el número 496/2017, se admitió a trámite por decreto de 24 de septiembre de 2018, tras el requerimiento de subsanación ordenado, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de diciembre de ese año.

TERCERO

El 13 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por D. Gregorio

, contra la entidad "Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U.", y desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones interpuesta por la segunda contra el primero, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Iº. Declarar la procedencia del despido objetivo decretado por la entidad Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U." respecto de D. Gregorio, y en consecuencia, se declarar convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, con derecho a la indemnización legalmente procedente (que ya consta abonada).

  1. Absolver a la empresa "Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U." de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Gregorio con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el día 8 de agosto de 2012 para la entidad "Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U." mediante un contrato indefinido con la categoría profesional de conserje, y devengando un salario día a efectos de despido de 35,58 euros. Desempeñaba sus funciones en el Pabellón Deportivo "Guillermo García Pezzi" de Melilla (la empresa tiene adjudicado el contrato administrativo para la limpieza, conserjería, mantenimiento y conservación del pabellón, que no incluye actividad económica la oferta y/o prestación de servicios relacionados con el ejercicio físico).

SEGUNDO

El trabajador, previamente, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de subalterno, mozo de carga/descarga, con un cuadro clínico de "pérdida de audición más significativa en oído izquierdo y lumbalgias", lo que le ocasionaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "las propias de la pérdida de audición y de las fases agudas de lumbalgia con dolor y limitación de columna lumbar con irradiación".

TERCERO

El día 7 de febrero de 2017 el trabajador pasó reconocimiento médico a cargo del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa. El resultado del mismo fue apto con limitaciones, efectuándose como recomendación en relación con su puesto de trabajo que no puede trabajar en solitario, considerando que es susceptible de una incapacidad permanente, al padecer una anomalía en odio no especificada con deterioro de la audición, una degeneración macular (senil) no especificada y extrasístoles aislado. Entre los días 10 de febrero de 2017 a 27 de julio de 2017, D. Gregorio estuvo en período de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico "crisis de ansiedad". Una vez se reincorporo, hubo de ser ayudado a realizar sus labores por el también conserje D. Onesimo, al no poder efectuarlas sólo.

CUARTO

Con fecha 3 de octubre de 2017 la empresa remitió al trabajador burofax del siguiente tenor:

"En Melilla, a 3 de octubre de 2017.

Estimado Sr. Por el presente le notifico que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.A) del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, basada en su ineptitud sobrevenida desde inicio de la relación laboral en esta empresa.

El art. 52.A) del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de proceder a un despido objetivo de cualquier trabajador si se da el siguiente supuesto: "a) Por ineptituddel trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento

Que el puesto de trabajo que usted desempeña en esta empresa es el de Conserje en el pabellón deportivo municipal "Guillermo García Pezzi'7, como consecuencia de la adjudicación a esta empresa por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla mediante concurso del "Servicio de gestión integral del pabellón polideportivo Guillermo García Pezzi".

En su situación, si bien es cierto que en el momento en que se firmó el contrato de trabajo el 8 de Agosto de 2012, y al haber usted informado que tenía reconocida una situación de minusvalía, a tal efecto se suscribió un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (modelo 230) para la contratación de personas con discapacidad, es cierto

no obstante, que sus condiciones físicas y psico-físicas han ido agravándose desde el inicio de la relación laboral hasta el día de hoy, llegándose a una situación en la que se le ha llegado a establecer la imposibilidad de que trabaje en solitario, por lo que podemos entender y aceptar que su estado, tristemente para ambas partes, ha ido empeorando llegando a esta declaración de ineptitud laboral sobrevenida.

Cuando usted inició la relación laboral con esta empresa, en el año 2012 a la edad de 63 años, al firmar el contrato indefinido de personas con discapacidad, usted aportó un certificado del I.N.S.S. que reconociendo que percibía una pensión de otra entidad, le autorizaba a prestar servicios para otra empresa sin perder el total de la pensión compatibilizando ambas situaciones, así como aportó un certificado de reconocimiento de porcentaje de incapacidad, pero sin que reflejare dicho informe/certificado que tipo de lesiones o dolencias padecía.

De hecho, su situación laboral inicial comenzó con algunas limitaciones físicas relacionadas con desarrollar esfuerzos físicos a la hora de mover y recoger pesos. No obstante, desde aquel inicio laboral y hasta el día de hoy, con ya 68 años de edad, su estado físico y psico-físico se ha agravado.

Como hemos expuesto en los últimos meses, y como usted nos ha manifestado en varias ocasiones, ha tenido episodios depresivos o de mal estar emocional con motivo de la imposibilidad realizar sus funciones de Conserje, lo que ha supuesto una situación continuada de bajas por contingencias comunes.

En el mes de Febrero de 2017, se realizan varias actuaciones por parte de esta empresa dentro del ámbito del control y de la evaluación anual en materia de prevención de riesgos laborales, así por parte de "Seguridad y Salud PREMAP", servicio externo de prevención de riesgos laborales, se realiza una evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo que esta empresa tiene asignados al Pabellón deportivo "García Pezzi", entre los que se encuentra usted como Conserje, siendo que en el resumen aptitudes de la referida evaluación se le declara "apto con limitaciones", indicando que no puede trabajar sin los elementos de protección adecuados que se recojan en la evaluación de riesgos.

Paralelamente y dentro del marco de las anteriores actuaciones preventivas, se le realiza un reconocimiento médico, cuyo resultado entrega usted voluntariamente a la empresa, recogiendo dicho informe médico dentro del "Juicio Clínico" que usted "No puede trabajar en solitario, considerando que es usted susceptible de una Incapacidad Permanente, se aconseja que inicie su proceso de solicitud de una IP". Este informe como exponemos usted lo entrega a esta empresa puesto que entiende, que debemos de tener conocimiento del resultado.

Con posterioridad a este resultado médico comienza a situarse en distintos períodos de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Por todo lo anterior, en el pasado mes de septiembre de 2017, se solicita al servicio de "Seguridad y...

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