SAP Málaga 609/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2019:1457
Número de Recurso915/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución609/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 609/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 915/2018

AUTOS Nº 1327/2016

En la Ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1327/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CORTIJO 2005 SLU que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendido por la Letrada Dña . REMEDIOS ATENCIA MONTOYA. Es parte recurrida Augusto que está representado por la Procuradora Dña . CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR y defendido por la Letrada Dña. MARIA JOSE NAVARRO SERRANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/04/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Augusto frente a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CORTIJO 2005, S.L.U., y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

-1) Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 11.495 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago o consignación.

-2) Impongo a la demandada las costas procesales originadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 10 de septiembre de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, don Augusto, se ejercita una acción personal, frente a la demandada, entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CORTIJO 2005, S.L.U., dirigida a la reclamación de la cantidad de 11.495,00 euros (9.500 euros + IVA) correspondiente al importe de los honorarios de asesoramiento y servicios contables prestados por el demandante a la demandada, reconocida la deuda en acto de conciliación.

La demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la reclamación dineraria actora.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.495,00 euros, más intereses legales y con imposición de costas a la demandada.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo, y por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no pronunciarse expresamente la sentencia impugnada sobre la excepción de falta de legitimación ad causam invocada por esta parte en su escrito de contestación de demanda, así como en el acto de la vista. 2.- Vulneración del derecho sustantivo aplicable, concretamente de los Artículos 1113, 1114 y 1121 del Código Civil, así como Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993. 3.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 217 LEC que regula el principio de carga de la prueba, produciéndose indefensión del art. 24.1 CE y con vulneración del art. 24.2 CE que reconoce el derecho fundamental a la prueba. 4.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 218 LEC que regula el principio de congruencia de las sentencias, produciéndose indefension del art. 24.1 CE.

Resolviéndose el recurso respecto de cada uno de los expresados motivos

SEGUNDO

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo, y por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no pronunciarse expresamente la sentencia impugnada sobre la excepción de falta de legitimación ad causam invocada por esta parte en su escrito de contestación de demanda, así como en el acto de la vista.

Por la parte apelante se alega la ausencia de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre una de las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación a la demanda, cual la falta de legitimación activa ad causam . Lo que representa en puridad la denuncia de la incongruencia omisiva de la sentencia.

Por lo que respecta al vicio procesal implícitamente denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996).

En el caso, es patente la realidad de la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Lo que impone a la Sala la subsanación de dicho defecto, desarrollando la actividad jurisdiccional omitida por el Juzgador a quo, ello en los siguientes términos:

  1. - La legitimación activa ad causamconsiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad

    de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar" ( STS 634/2010, de 14 de octubre). Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio, " es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción" .

  2. - Conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000, 24 julio 2000) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007). Doctrinalmente se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del...

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