STSJ Andalucía 1668/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:12493
Número de Recurso619/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1668/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180006387

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 619/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 494/2018

Recurrente: Luis Manuel

Representante: FRANCISCO ROSADO SIERRA

Recurrido: GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L.

Representante:FRANCISCO JAVIER MENDEZ PEREZ

Sentencia número 1668/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 29 de enero de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis Manuel, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Francisco Javier Rosado Sierra; y como parte recurrida GRUPO MRD SEGURIDAD, S.L., por el letrado don Francisco Javier Méndez Pérez.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de mayo de 2018, don Luis Manuel presentó demanda contra Grupo RMD Seguridad, S.L., en la que suplicaba que se condenase a dicho demandado al pago de 7.800,15 euros en concepto de

diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2017 a enero de 2018 (que incluían horas extraordinarias y nocturnas, y días festivos), y en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas e indemnización por final de contrato, más el interés por mora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 494/2018, se admitió a trámite por decreto de 31 de mayo de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de enero de 2019.

TERCERO

El 29 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Manuel frente a la entidad GRUPO RMD SEGURIDAD S.L, sobre DERECHOS-CANTIDAD, en el sentido de absolver al demandado de las pretensiones aducidas en su contra.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la demandada, como vigilante de seguridad, desde el 21.10.16 al

23.10.16 y del 12/11/16 al 10.01.18 abonándosele su salario conforme al CC de empresa al que se se adhirió el demandante en fecha 19.10.16.

SEGUNDO

Se agotó el trámite previo

QUINTO

El 8 de febrero de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 26 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de octubre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador por considerar esencialmente que, por un lado, no se acreditaba la realización de las horas extras, festivos y nocturnos; y, por otro, por no resultar de aplicación el convenio nacional al tener prioridad aplicativa el convenio de empresa, decisión contra la que el demandante interpuso el presente recurso con finalidad de que se revocase, se estimase la demanda en lo relativo a las diferencias salariales, y por importe de 2.215,21 euros, más otros 221,52 euros de interés por mora, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se suprimA del hecho probado primero la frase al que se adhirió el demandante en fecha 19.10.16, al sostener que el acuerdo de adhesión (folio 123) carecía de validez al no haber sido firmado por el trabajador.

La parte recurrida se opone a la revisión, sostiene que debería ser rechazada de plano al no basarse en pruebas que evidencien por sí misma lo sostenido, y precisa que, si bien el documento no fue firmado, sí figura en el mismo el número de documento nacional de identidad y el nombre del trabajador, escrito de su puño y letra.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado (en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], entre otras) que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, la supresión que se interesa no puede ser estimada porque el relato de hechos probados, según se expresa en el fundamento de derecho primero, fue aceptado por las partes.

Sea como fuere, la adhesión o no del trabajador a una u otra norma convencional carecerá de relevancia para un proceso, como el sustanciado, en el que la cuestión litigiosa se concreta en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable, cuestión que, como se razonará al examinar el motivo de infracción sustantiva, queda fuera del poder de disposición de las partes.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO

Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR