STSJ Andalucía 2942/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:18316
Número de Recurso2015/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2942/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2.942/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 2015/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. DAVID GOMEZ FERNANDEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

En la Ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2015/18, interpuesto en nombre de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, por Blas y OTROS representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta María Justicia del Río, y por Constancio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Padrón, contra la sentencia 17/2018, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Málaga, en el seno del procedimiento abreviado 531/15, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 17/18, de 22 de enero, en cuyo fallo estimó en parte el recurso interpuesto frente a las resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga de fecha 5 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Calif‌icador de la convocatoria de 30 plazas de bomberos incluida en la oferta de empleo público del año 2008, acuerdo de fecha 5 de mayo de 2015 por la que se declara a Constancio no apto por la no superación del tercer ejercicio de las pruebas selectivas.

SEGUNDO

Por medio de sendos escritos de fecha de registro general 15 y 19 de febrero de 2018 las diferentes representaciones intervinientes interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación.

TERCERO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a las apeladas, que se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario impugnándolo por los motivos que en los mismos se exponen en extenso y que aquí se tiene por reproducidos.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso interpuesto frente a las resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga de fecha 5 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Calif‌icador de la convocatoria de 30 plazas de bomberos incluida en la oferta de empleo público del año 2008, acuerdo de fecha 5 de mayo de 2015 por la que se declara a Constancio no apto por la no superación del tercer ejercicio de las pruebas selectivas.

La sentencia de instancia considera que el Órgano de Selección no está facultado para establecer una puntuación diferenciada de cada una de las cuestiones o preguntas que integraban el tercer ejercicio práctico, ni dicha actuación estaba amparada en la discrecionalidad técnica reconocida a los órganos selectivos. A tales efectos, estima, tras invocar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso de autos, que la valoración de la corrección debió ser f‌ijada por el Tribunal del mismo modo y con la misma publicidad, con la lectura del Secretario antes del inicio de la prueba, que las normas aprobadas a 11 de abril de 2015 antes de comenzar la realización del ejercicio, lo que supondría la posibilidad de adecuar el desarrollo del ejercicio por cada participante al valor que se daba a las respuestas por el Tribunal. Por tanto, le da en este punto la razón al recurrente, declarando que la valoración de las 11 preguntas (total 16 puntos) lo sean de forma idéntica y proporcionada.

Frente a esta sentencia se alza la Administración demandada que sostiene que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial que describe la discrecionalidad técnica de los Órganos de Selección. En consecuencia, estima el Ayuntamiento apelante que el Juzgado a quo ha sustituido una decisión técnica del órgano selectivo amparada por las Bases de la convocatoria, que era además motivada y razonable, por la suya propia y que coincidía con el recurrente, consistente en calif‌icar con la misma puntuación las cuestiones o preguntas que integraban el tercer ejercicio práctico, sin importarle que dichas cuestiones fueran de complejidad técnica diferente.

Por similares motivos la representación de Blas y OTROS solicita igualmente la revocación de la Sentencia apelada y que se proceda a la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por su parte la representación de Constancio solicita la revocación parcial de la sentencia por cuanto la considera incursa en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de manera expresa acerca de la corrección de las respuestas dadas por el aspirante a determinadas preguntas del tercer ejercicio.

SEGUNDO

Recurso del Ayuntamiento y de Blas y otros.

Los recurrentes sostienen la corrección de la evaluación conforme a un criterio de f‌lexibilidad apreciable por el órgano evaluador que atendería al grado de conocimiento de los aspirantes, asignando una puntuación diferenciada para las diversas cuestiones planteadas en función de su distinta complejidad, pues en otro caso se infringirían los principios de objetividad e igualdad al ofrecer una puntuación lineal al conjunto de los ejercicios de la prueba, posibilidad amparada por lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso selectivo. La opción de valoración lineal comprometería de este modo la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores que comprende la gradación de la complejidad de las cuestiones objeto de evaluación.

Esta fórmula de puntuación diferenciada en atención a la distinta complejidad de las cuestiones, no es reprochable en abstracto, no obstante en el caso que se nos somete ya hemos dicho en sentencias como la de 18 de febrero de 2019 (rec. 859/16), que el problema radica en la omisión de publicidad previa del método evaluador, que hubiera permitido a los candidatos precaverse ante esta fórmula de evaluación, para acomodar la realización del ejercicio al distinto valor asignado a cada una de las cuestiones.

Ante esta situación, se ha optado por la Sala en la referida sentencia de 18 de...

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