STSJ Andalucía 2710/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2019:18508
Número de Recurso1574/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2710/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

9 SENTENCIA Nº 2710/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1574/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 30 de septiembre de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1574/2019 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN EL GRANDE Y PARTIDO POPULAR, adhiriéndose el MINISTERIO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de MALAGA en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales y como parte apelada D. Erasmo Y NUEVE MÁS

Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los hoy apelados se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra el acto administrativo ordenado por uno de los miembros de la Mesa de Edad, que procedió al levantamiento de la sesión plenaria iniciada el dia 25 de enero de 2017 en el Ayuntamiento de Alhurín el Grande (Málaga ), registrándose el recurso con el número 66/2017.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de las partes apelantes, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1574/2019.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandantes contra el acto unilateral ordenado por el Presidente de la Mesa de Edad del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, que procedió al levantamiento de la sesión plenaria iniciada el 25 de enero de 2017 para tramitar una moción de censura contra la alcaldesa de la localidad, declarándolo contrario a derecho por vulnerar el art. 23 de la C.E., mandando reponer las actuaciones al momento en que fue interrumpida la sesión, continuando la misma, limitándose a comprobar la concurrencia de los once concejales suscribientes para la presentación de la moción de censura y que el número de los mismos alcanza la mayoría absoluta necesaria prevista en el art. 197.1.a) de la LOREG; e igualmente, de conformidad con el apartado e) del mentado artículo, dando la mesa la palabra en su caso y durante un breve tiempo, si estuvieran presentes, a la candidata a la alcaldía, a la alcaldesa y a los portavoces de los grupos municipales, debiendo seguidamente someterse a votación la moción de censura.

La defensa del Partido Popular sostuvo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta el párrafo tercero del art. 197.1-a) LOREG, entendiendo que basta la suspensión cautelar de militancia para considerar a la concejala, expulsada de su grupo municipal. El Ayuntamiento de Alhaurín el Grande se adhirió en iguales términos al referido recurso de apelación y posteriormente fundamentó el suyo propio añadiendo la incongruencia extra petita de la sentencia toda vez que el único hecho controvertido en la demanda es la correcta o indebida atribución de la Presidencia de la Mesa de Edad, resultando, a sensu contrario pacíf‌ica la exigencia del voto reforzado conforme al art. 197.1 de la LOREG.

Igualmente el Ministerio Fiscal apeló alegando que si bien el párrafo tercero del art. 197.1.a) de la LOREG fue declarado inconstitucional por virtud de STC de 21 de diciembre de 2017, la misma tambien dispuso que : "

...la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones locales de conformidad con lo previsto en el art. 42.3 de la LO 5/1985 de 19 de Junio, del Régimen Electoral General, periodo de tiempo en el que el legislador podrá proceder, en su caso, a sustituir la norma declarada nula observando el contenido de este pronunciamiento...". De ello se desprende que el precepto invocado no sería nulo, pudiendo ser aplicado hasta la celebración de nuevas elecciones. Por lo demás, la Mesa de Edad se constituyó precisamente conforme a derecho para dilucidar si se daban los requisitos exigidos en el art. 197.1 de la LOREG y continuar con la tramitación de la moción de censura planteada ante la suspensión cautelar de militancia en el Partido Popular de la concejala Dª Socorro, de modo que el levantamiento de la sesión plenaria iniciada fue acordado por el Presidente de la Mesa - concejal de más edad y más antiguo en la Corporación -, conforme a derecho no suponiendo vulneración del art. 23 de la C.E.

Los apelados defendieron la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no signif‌ica, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la f‌ijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas)

sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suf‌iciente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

TERCERO

Los hechos de que dimanan las presentes actuaciones traen causa de la presentación el pasado dia 11 de enero de 2017, por parte de once concejales del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande - mayoría absoluta -, de una propuesta de moción de censura contra la alcaldesa Dª Virtudes, incluyendo como candidata a la alcaldía a la concejala Dª María Rosa .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 197.1 de la LOREG aplicable:

" 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

  1. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo...

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